Criterio 1 de 1 de la resolución: 28/01768/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Madrid
Fecha de la resolución: 30/09/2020
Asunto:

Intereses de demora. Incumplimiento de los plazos para resolver. Supuesto en el que se produce un doble incumplimiento: el de la resolución de la solicitud de suspensión y el de resolución de la reclamación.

Criterio:

Excedido el plazo máximo de resolución de una reclamación económico-administrativa, y estando la deuda suspendida cautelarmente por no haberse resuelto en plazo la solicitud de suspensión, debe de interrumpirse la exigencia de los intereses de demora hasta que se dicte la resolución de la reclamación o se levante la suspensión cautelar

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 240
    • 26.4
  • RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa
    • 44.1
Conceptos:
  • Incumplimiento
  • Intereses de demora
  • Plazos
  • Reclamaciones económico-administrativas
  • Solicitud
  • Suspensión
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA

FECHA: 30 de septiembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 28-01768-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO RELATIVO TRIB. CEDIDOS

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: CALLE ... - MADRID (MADRID) - España

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 24/01/2018  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  08/01/2018 contra liquidación de intereses de demora Nº ..., de 11.014,09 euros de importe , dictada por la Subdirectora General de Gestión Tributaria por delegación del Director General de Tributos y Ordenación del Juego de la Comunidad de Madrid en relación a la  denegación de suspensión de la ejecución de deuda por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, clave de liquidación Nº .... Dicha liquidación de intereses se notificó el 12/11/2017

 

SEGUNDO.-

 En su escrito de alegaciones, la interesada aduce, en síntesis:

Que, con fecha 18 de junio de 2014 le ha sido notificada una liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, dictada el día 6 de junio de 2014 por la Subdirectora General de Gestión Tributaria, Doña Isabel Asenjo Arroyo, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 81.699,86 euros, con clave de liquidación número 0012014015858.

Dicha liquidación fue recurrida el 17 de julio de 2014 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid mediante la reclamación económico-administrativa que fue tramitada con el número 28/2456/2014, y desestimada mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 2017.

Y estando interesada X, S.L. en suspender la citada liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas el 5 de agosto de 2014 presentó ante la Dirección General de Tributos una solicitud de suspensión de la citada deuda tributaria ofreciendo como garantía la constitución de HIPOTECA UNILATERAL INMOBILIARIA sobre diversas parcelas sitas en el término municipal de ... (Guadalajara).

Que, con fecha 2 de octubre de 2017, le fue notificada  la denegación de la suspensión solicitada.

Que, con fecha 12 de diciembre de 2017, le ha sido notificada una liquidación provisional de intereses de demora.

Que los intereses exigidos son superiores a los que corresponde liquidar ya que el artículo 26.4 de la LGT indica que  no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la LGT,interpuesta la reclamación económico-administrativa contra la citada liquidación provisional de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas el día 17 de julio de 2014, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid debió resolverla y notificar la resolución el día 17 de julio de 2015.

El 2 de octubre de 2017 la Administración tributaria deniega  la suspensión solicitada y liquida intereses de demora suspensivos desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2017.

Que la Administración tributaria ha realizado una liquidación de intereses suspensivos improcedente, porque liquida los mismos desde el día 6 de agosto de 2014 (día siguiente al de solicitud de suspensión de la deuda tributaria) hasta el día 20 de noviembre de 2017 (fecha en que finalizaba plazo de pago de la deuda tributaria de 81.699,86 euros tras la denegación de la suspensión solicitada).

La liquidación de intereses suspensivos que debía haber practicado la Administración únicamente podría haber exigido intereses de demora desde el día 17 de julio de 2014 hasta el día 17 de julio de 2015, fecha en que finalizaba plazo para que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid resolviera la reclamación económico-administrativa interpuesta el 17 de julio de 2014.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 6/2020 de 18 de febrero de 2020.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

 El artículo 26.4 de la LGT dispone que:

"No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago."

Asimismo, hay que tener en cuenta que  el artículo 240 de la LGT al regular el plazo de resolución de las reclamaciones económico-administrativas dispone que:

"La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente."

Por su parte, el artículo 44.1 del RGRVA dispone que:

 "La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a que se refiere el artículo 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, presentada junto con la documentación a la que se refiere el artículo 40.2.b) de este reglamento, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud."

 

CUARTO.-

 En el presente caso se ha excedido el plazo máximo para resolver la reclamación interpuesta contra la liquidación originaria. Una interpretación literal del artículo 26.4 de la LGT puede llevar a la conclusión de que, como finalmente se deniega la suspensión, no se cumple el requisito para impedir la exigencia de los intereses de demora.

No obstante, en la fecha en que se excede el plazo máximo de resolución no se había resuelto la solicitud de suspensión, por lo que se produjo un doble incumplimiento de plazo (el de resolución de la reclamación y el de resolución de la solicitud de suspensión, regulado en el artículo 104.1 de la LGT). Entiende este Tribunal que excedido el plazo máximo de resolución, y estando la deuda suspendida cautelarmente por no haberse resuelto en plazo la solicitud de suspensión, debe de interrumpirse la exigencia de los intereses de demora hasta que se dicte la resolución  de la reclamación o se levante la suspensión cautelar. Por tanto, debe excluirse del computo de intereses el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2015, fecha del incumplimiento de la obligación de resolver la reclamación, hasta el 2 de octubre de 2017, fecha en que se levanta la suspensión.

 

QUINTO.-

 Por tanto, procede estimar parcialmente la reclamación, anulando la liquidación impugnada, debiéndose dictar nueva liquidación que excluya el reseñado periodo.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas