Criterio:
Al disolverse la sociedad de gananciales, los bienes antes pertenecientes a la sociedad de gananciales, pasan a formar parte de la comunidad postganancial, comunidad ordinaria en la que cada cónyuge es titular en proindiviso del 50 por 100 con la particularidad de que no recae la comunidad sobre cada cosa que forma parte de ella sino sobre el conjunto de la misma.
En la adjudicación del pleno dominio de parte de los bienes inmuebles a uno de los cónyuges, manteniendo en proindivisión el resto de bienes inmuebles, si bien no se produce una extinción total del condominio -respecto de ciertos inmuebles del conjunto que formaban la comunidad subsiste la situación de indivisión-, sí se produce una extinción parcial del condominio desde la perspectiva subjetiva- una serie de bienes pasan a ser de un único titular.
En base a ello debería haberse liquidado, en su caso, únicamente el correspondiente exceso de adjudicación respecto de los bienes cuyo estado de comunidad concluye, en atención al artículo 7.2.B) del Texto refundido de la Ley del ITP y AJD aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, resultando improcedente la liquidación practicada, toda vez que había gravado, no un eventual exceso de adjudicación respecto de los referidos bienes, sino la transmisión de dichos inmuebles por su importe total, calificándose la operación como “permuta”, en base al artículo 7.1.A) del citado texto legal. .
Sentencias relacionadas:
Sentencias de la Sala primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993 ( rec 391/1991) y de 14 de marzo de 1994 (JUR/1994/4280).
Sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 158/2011) , de 28 de junio de 1999 (Rec 8138/1998) , de 23 de mayo de 1998 (Rec 2327/1997) y 26 de junio de 2019 (recurso de casación núm. 4322/2017).