Criterio:
Se confirma el criterio de la Inspección que considera que la prestación de servicios que se deriva de un contrato de explotación conjunta del negocio de apuestas está sujeta al IVA y no cabe calificarla como operación exenta conforme al art. 20.Uno.19 LIVA, al quedar la entidad reclamante obligada a poner a disposición de la empresa autorizada para la realización de apuestas sus instalaciones y personal, a cambio de una retribución fijada en función de los resultados obtenidos con las apuestas realizadas, correspondiendo la gestión y organización de las apuestas a dicha empresa, que es la que realiza el hecho imponible de los tributos sobre el juego. En este sentido se pronuncia el TSJ de Galicia en sentencia 134/2022, de 21 de febrero.