Criterio 1 de 1 de la resolución: 24/01297/2021/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Castilla y León
Fecha de la resolución: 31/08/2022
Asunto:

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.

Criterio:

Las solicitudes cumplían los requisitos previstos y, en consecuencia, los informes de valor notificados al interesado tenían efectos vinculantes para la Administración durante los tres meses siguientes. El hecho de que el obligado tributario hubiese consignado en su declaración el 90 por 100 de los valores de los bienes que le fueron proporcionados, haciendo sin duda una interpretación y una aplicación incorrecta de las reglas que para la tasación pericial contradictoria establece el artículo 98.5 RISyD, no enerva los efectos vinculantes de los informes de valor proporcionados por la Administración. Según lo dispuesto en el artículo 90.2 LGT, una vez facilitado por la Administración el valor del bien a efectos fiscales, sus potestades de comprobación quedan limitadas a "los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario"; y lo cierto es que la oficina gestora no cuestiona en ningún momento que los datos proporcionados por el obligado tributario en sus solicitudes fueran "verdaderos y suficientes". En tal caso, no parece razonable entender que el órgano gestor pueda desvincularse absolutamente de los informes de valor emitidos y efectuar una comprobación de valores olvidando completamente la información por ella misma proporcionada (Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 571/2018, de 2 de julio -Recurso contencioso-administrativo núm. 372/2016; JUR 2018/246310-).

El artículo 44.3 TR únicamente excluye la vinculación de la administración tributaria a la información proporcionada cuando el interesado declare un valor superior, lo que está en consonancia con la previsión establecida en el artículo 18.2 LISyD y en el artículo 40.3 RISyD, en el sentido de que el valor declarado por los interesados "prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior". Sin embargo, nada dice la normativa sobre las consecuencias que para el interesado deba producir la consignación en la declaración de un valor inferior al proporcionado por la Administración en los términos del artículo 90 LGT y artículo 44 TR; y en tal caso, consideramos que el único efecto que ha derivarse de tal circunstancia es que la liquidación habrá de practicarse sobre la base de los valores reflejados en los informes de valor solicitados por el propio obligado tributario.

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 90
  • DLeg 1/2013 Castilla y León Texto Refundido de tributos propios y cedidos
    • 44
Conceptos:
  • Administraciones Públicas
  • Comprobación de valores
  • Impuesto sobre sucesiones y donaciones
  • Informes
  • Obligaciones de información
  • Vinculante
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

  • CSS 3.0 (Abre nueva ventana)
  • CSS 3.0 (Abre nueva ventana)
  • XHTML 1.0 (Abre nueva ventana)
  • Nivel Doble-A de Conformidad con las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 (WCAG 1.0). (Abre nueva ventana)
  • (NIPO: 225-24-144-1)