Criterio:
En el caso que nos ocupa resulta que el interesado presentó un escrito manifestando su expresa disconformidad con la propuesta de liquidación recibida, por considerar que solo la mitad de los saldos era titularidad de la causante. Por ello, según lo dispuesto en el artículo 93 RISyD, la oficina gestora debió dictar acuerdo sobre la procedencia o no de la adición, expresando la posibilidad del obligado tributario de impugnarlo en reposición o en esta vía económico-administrativa; y entretanto, como señala el artículo 11 LISyD, el valor de los bienes que se incorporen al caudal hereditario en virtud de las presunciones establecidas en el artículo 25 RISD, debe excluirse de la base imponible "hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada”. Sin embargo, no consta en el expediente que se haya dictado acuerdo expreso sobre la procedencia de la adición.
Cabe concluir, por tanto, que la liquidación practicada por la oficina gestora no resulta conforme a Derecho, al haberse adicionado bienes al caudal hereditario sin seguir el procedimiento reglamentariamente establecido.