Criterio 1 de 1 de la resolución: 15/06176/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Galicia
Fecha de la resolución: 31/10/2019
Asunto:

IVA. Aplicación del tipo impositivo general a las prestaciones de servicios consistentes en la organización de fiestas infantiles de cumpleaños.

Criterio:

O bien consideramos que la actividad realizada es una actividad con sustantividad propia, a la que corresponde aplicar el tipo general, o una actividad mixta de hostelería y servicios recreativos, a la que también correspondería la aplicación del tipo general en los períodos comprobados (ejercicios 2014, 2015 y 2016)

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 91.1.2
Conceptos:
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Prestaciones de servicios
  • Tipo impositivo
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 31 de octubre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 15-06176-2017; 15-07103-2017; 15-07424-2017; 15-07425-2017; 15-07426-2017; 15-07812-2017; 15-07813-2017; 15-07814-2017; 15-02942-2018; 15-02943-2018; 15-04374-2018; 15-04375-2018; 15-04376-2018; 15-04378-2018; 15-04382-2018; 15-04383-2018; 15-04405-2018; 15-04410-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdos de la Administración de A Coruña de la AEAT, practicando liquidaciones por el concepto IVA, ejercicios 2014, 2015 y 2016, períodos 1T a 4T; así como contra los acuerdos sancionadores derivados de las mencionadas liquidaciones.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

 

 

Reclamación F. Inter. F. Entra.
15-06176-2017 03/08/2017 19/10/2017
15-07103-2017 02/11/2017 01/12/2017
15-07426-2017 03/08/2017 19/10/2017
15-07424-2017 03/08/2017 19/10/2017
15-07425-2017 03/08/2017 19/10/2017
15-07813-2017 02/11/2017 01/12/2017
15-07814-2017 02/11/2017 01/12/2017
15-07812-2017 02/11/2017 01/12/2017
15-02942-2018 24/04/2018 29/05/2018
15-02943-2018 24/04/2018 29/05/2018
15-04375-2018 03/08/2018 24/08/2018
15-04378-2018 17/07/2018 24/08/2018
15-04383-2018 03/08/2018 24/08/2018
15-04376-2018 17/07/2018 24/08/2018
15-04374-2018 03/08/2018 24/08/2018
15-04382-2018 03/08/2018 24/08/2018
15-04410-2018 17/07/2018 27/08/2018
15-04405-2018 17/07/2018 27/08/2018

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La aplicación del tipo impositivo de IVA a las prestaciones de servicios consistentes en la organización de fiestas infantiles de cumpleaños. Así como en relación a la procedencia de las sanciones.

 

CUARTO.-

 La reclamante alega, en síntesis, que su actividad consiste en la organización de fiestas infantiles de cumpleaños en las que se suministran comidas y bebidas en las instalaciones habilitadas a tal efecto y se prestan servicios de juegos con el acompañamiento de un monitor. Que la Administración considera que el tipo impositivo que procede aplicar a las prestaciones de servicios que integran la actividad empresarial en el presente caso, es el general del 21 %, según afirma, "por tratarse de servicios mixtos de hostelería", y apela a la Resolución de la Dirección General de Tributos del 2 de agosto del 2012, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el IVA, en la que, sin embargo, se indica que la aplicación del tipo general queda excluida, en el caso de servicios mixtos de hostelería, en aquellos supuestos en que la prestación del  servicio recreativo constituye una actividad accesoria respecto a la actividad (principal) de hostelería. A continuación el órgano gestor expone a que "se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería". En este contexto, en contra de la liquidación administrativa, la compareciente entiende aplicable el tipo impositivo del 10% en su actividad empresarial en la medida en que dicha actividad está conformada por un servicio principal de hostelería (al que resulta aplicable, con carácter general, el tipo del 10%), consistente en el suministro de comida y bebida durante las fiestas de cumpleaños que se organizan; y por un servicio lúdico de carácter accesorio que constituye un complemento del principal (hostelería) y al que, por tanto,debe resultar aplicable el mismo régimen que afecta a la actividad principal y el mismo tipo impositivo (10% en este caso). Que según se puede comprobar en la página web que se utiliza para la promoción comercial del negocio, las tarifas aplicadas en la actividad  se refieren al servicio de hostelería (suministro de comidas y bebidas), que da derecho al acceso y a la utilización, durante el tiempo determinado en las condiciones del servicio, de la zona de juegos, sin que este acceso a la zona de juego haga variar el precio final aplicado al cliente. Que un examen de las facturas que documentan las compras de bienes y servicios efectuadas pone de manifiesto que la adquisición de comida y bebida para suministrar en las fiestas es recurrente por parte de la titular de la actividad, lo que corrobora la relevancia del servicio de hostelería dentro del negocio. Que el hecho de que los locales en los que se celebran las fiestas de cumpleaños dispongan de una serie de instalaciones enfocadas hacia el juego no determina por sí solo que el servicio lúdico-recreativo constituya el objeto principal de la actividad empresarial comprobada. Dichas instalaciones tienen por finalidad crear un entorno atractivo para los niños y la presencia de monitores está dirigida a verificar que la actividad se desarrolla en condiciones de seguridad. Y la presencia de instalaciones de juego no debe determinar la exclusión de a aplicación del tipo reducido del 10%, como ocurre, por ejemplo, con los servicios de hostelería prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas, servicios a los que la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda no niega la tributación al tipo reducido en IVA, a pesar de que se trata de establecimientos cuya actividad se centra en el juego. La Oficina de Gestión Tributaria invoca el criterio interpretativo contenido en la contestación a consulta vinculante V1810-13 en apoyo de su regularización y de la aplicación del tipo impositivo general en el presente caso. Pero es precisamente el contenido de esta consulta lo que llevó a la compareciente a entender que las prestaciones de servicios que conforman su actividad tributan al tipo impositivo del 10%, al admitir en su inciso final: "los servicios de hostelería que se ofrecen conjuntamente con el uso de dos horas gratis en la zona de juegos, siempre que ello no conlleve un  incremento del precio del servicio de hostelería y el uso de la zona de juegos se ofrezca con independencia de que sea utilizada o no por su destinatario" . Considera que en su caso el acceso a la zona de juegos es un medio para disfrutar en mejores condiciones del servicio principal (el hostelero) y ese servicio lúdico no altera el precio final que paga el cliente. Termina con una referencia a la doctrina de la accesoriedad enunciada por el TJUE. En relación con las sanciones alega ausencia de acreditación de los hechos constitutivos de infracción tributaria, y ausencia de motivación de la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario.

 

QUINTO.-

 El artículo 91.UNO.2.2º de la Ley 37/92, del IVA, en su redacción aplicable a los ejercicios comprobados establecía la aplicación del tipo reducido a los siguientes servicios:

Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.

La Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), ha dispuesto lo siguiente: '3.º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería. El mismo criterio de acomodo a la Directiva comunitaria ha determinado la nueva redacción del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley del Impuesto, en la que la interpretación literal de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, a partir de 1 de septiembre de 2012, a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, exige excepcionar de la aplicación de dicho tipo a los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos, que a partir de dicha fecha pasan a tributar al tipo general del 21 por ciento. Sin embargo, el párrafo transcrito en negrita se suprime, a partir de 29 de junio de 2017, por el artículo 60 de la Ley 3/2017, pasando a tributar los servicios mixtos tambén al tipo reducido, pero dejando todavía más claro que hasta esa fecha, y por lo tanto en nuestro caso, los servicios mixtos en que concurre la prestación de servicios de hostelería y de servicios recreativos tributaban al tipo general. 

La actividad que realiza la reclamante no se puede considerar propiamente de hostelería; consiste en la organización de fiestas infantiles de cumpleaños (en sus propias palabras), en las que se sirven comidas y bebidas, pero también, y probablemente más importante para sus destinatarios que son los niños, se organizan juegos y se proporcionan actividades lúdicas y recreativas, por lo que no parece que se pueda sostener que esta última, que da sentido a la fiesta propiamente dicha, sea una simple actividad accesoria de un servicio de hostelería, como pretende la reclamante. Como señala la oficina gestora, el sujeto pasivo figura matriculado en el epígrafe 981.2 'Jardines de recreo', siendo la actividad realizada la organización de fiestas infantiles poniendo a disposición de los clientes un parque con hinchables, parque de bolas, karaoke, toboganes, campo de fútbol, consolas, disco, etc,. Además en fiestas de cumpleaños infantiles se sirven meriendas y cenas. En definitiva, que, o bien consideramos que la actividad realizada es una actividad con sustantividad propia, a la que corresponde aplicar el tipo general, o una actividad mixta de hostelería y servicios recreativos, a la que también correspondería la aplicación del tipo general en los períodos comprobados. La Consulta Vinculante Nº V1810-13 evacuada por la SG de Impuesto sobre el Consumo el 31-05-2013 concluye: 'Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento: a) las prestaciones de servicios relativas al parque recreativo infantil, incluso, en su caso, cuando se suministren meriendas, o se celebren fiestas de cumpleaños en el mismo, ya que en tal caso estaríamos ante un servicio mixto de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo'. Y no nos parece que se pueda amparar la interpretación que hace la reclamante en la tributación de los servicios de hostelería prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas, servicios a los que la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda no niega la tributación al tipo reducido en IVA, a pesar de que se trata de establecimientos cuya actividad se centra en el juego, ya que en estos casos, aún prestados en el mismo local, se trata de servicios independientes y con facturación separada.

 

SEXTO.-

 No obstante lo anterior, las sanciones deben ser anuladas, ya que no consideramos suficiente, ni compartimos, la motivación de los acuerdos sancionadores. Además de reproducir exclusivamente fórmulas genéricas, no explica en qué consiste "la omisión de la diligencia exigible"; nos parece muy osado decir que "la norma es clara sobre la forma correcta de proceder", cuando ha precisado de intrepretación para su aplicación al caso concreto. Y, por último, consideramos, al contrario que el órgano gestor, "que existe una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma".

En conclusión, en base a lo expuesto, procede confirmar las liquidaciones y anular las sanciones.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas