Criterio 1 de 1 de la resolución: 14/02976/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Andalucía
Fecha de la resolución: 25/10/2019
Asunto:

Infracciones y sanciones tributarias. Sanción por falta de declaración de las rentas procedentes del alquiler de viviendas (con derecho a reducción si hubieran sido declaradas). Base de la sanción.

Criterio:

En un supuesto de  falta de declaración de las rentas procedentes del arrendamiento  de viviendas, que habrían tenido derecho a reducción si hubieran sido declaradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la LGT,  dado que de haberse autoliquidado correctamente el rendimiento del capital inmobiliario (parámetro para cuantificar la base de la sanción),  habría arrojado un importe inferior al liquidado, este importe constituye la base sobre la que debe calcularse la sanción, y no la resultante de la liquidación.

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 191
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 23.2
  • RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
    • 16
Conceptos:
  • Arrendamiento/alquiler
  • Base de la sanción
  • Infracciones y sanciones
  • Reducciones
  • Rendimientos de capital inmobiliario
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

Órgano Unipersonal

FECHA: 25 de octubre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 14-02976-2018; 14-03215-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy Y Bzw. - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional, y contra la sanción por infracción tributaria, practicada e impuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el IRPF del ejercicio 2014; cuantía 1.285,27 euros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra. Cuantía (euros) Referencias Liquidaciones
14-02976-2018 25/10/2018 26/10/2018 1.285,27 RGE95...2018GRC...83G A14...18
14-03215-2018 06/11/2018 15/11/2018 572,96 2018RSC91...QG A14...61

SEGUNDO.-

 Frente a los acuerdos impugnados, notificados en 10/10/2018 y 26/10/2018, los reclamantes solicitan su anulación, formulando las alegaciones que consideran convenientes para la defensa de su derecho.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta procedente la aplicación de las reducciones previstas en el  artículo 23.2 de la Ley del IRPF, vigente en el periodo impositivo que nos ocupa.

CUARTO.-

  Disponía tal norma lo siguiente:

2. 1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º

Estableciendo el artículo 16 del Real Decreto 439/2007 (Reglamento del IRPF):

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, el arrendatario deberá presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que deba surtir efectos, una comunicación con el siguiente contenido:

a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario.

b) Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impositivo anterior.

c) Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito.

d) Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

e) Fecha y firma del arrendatario.

f) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

En todo caso, el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente firmada.

2. No resultará de aplicación el incremento de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo.

QUINTO.-

 En el supuesto que nos ocupa, los reclamantes no consignaron en la declaración presentada los rendimientos procedentes del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, aduciendo que resultaba procedente la reducción del 100 por 100 de los rendimientos obtenidos, pero sin aportar la comunicación que debían haber obtenido y conservado debidamente firmada por el arrendatario. En cualquier caso, estamos en presencia de rendimientos del capital inmobiliario por arrendamiento de viviendas no declarado, no acreedor, por lo expuesto, a reducción alguna, motivo por el que procede confirmar la liquidación.

 

SEXTO.-

 En cuanto a la sanción impuesta, el ilícito que se imputa a los reclamantes es dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada como base de la sanción. Vista la resolución sancionadora, este Tribunal considera suficientemente motivada la culpa de los obligados tributarios; ésta relata los hechos concurrentes y analiza la concurrencia de culpabilidad. Ahora bien, dado que el ilícito que se imputa es dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, la base sobre la que se liquida la sanción (1.145,92 euros) no es correcta. La Oficina gestora comprobó que los interesados habían obtenido rendimientos por el arrendamiento de inmuebles, rendimientos que no fueron consignados en la declaración presentada, motivo por el que giró liquidación provisional incrementando la base imponible general en el importe de los rendimientos comprobados y no declarados, no admitiendo la reducción por arrendamiento destinado a vivienda por falta de declaración de éstos. De haber sido declarados los rendimientos procedentes del arrendamiento, hubiera resultado procedente la aplicación de la reducción del 60% (no del 100%, al no contar los interesados con el pertinente certificado que acredite el cumlimiento para la aplicación de dicho porcentaje de reducción); por lo que la cuota dejada de ingresar que hubiera resultado de la correcta autoliquidación debe calcularse aplicando la citada reducción por arrendamiento de inmueble destinado a vivienda prevista en el artículo 23.2.1º de la Ley del IRPF.

 

Por lo expuesto, procede anular la liquidación practicada en concepto de sanción por infracción tributaria a los efectos de que se imponga la sanción tomando como base de la misma la cuota a ingresar que hubiera resultado de haber declarado los rendimientos con aplicación de la reducción.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas