Criterio:
En este caso la incorrección de las autoliquidaciones no era evidente a la vista tanto de la normativa vigente como del criterio de la Administración aplicado al tiempo de la presentación de aquellas por el obligado, así como de los posteriores criterios emitidos tanto por el TEAC como por los TSJ y el TS, debiendo por ello entenderse que nos hallamos ante una especie de "ingresos indebidos sobrevenidos" y reconocerse al obligado el derecho al cobro de los intereses de demora devengados -por el importe de la devolución resultante de la rectificación- desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación o -en caso de que este fuese posterior- desde la fecha del pago, con independencia de que el resultado de dicha autoliquidación hubiese sido a ingresar o a devolver (lo que no deja de ser anecdótico a estos efectos, al haberse efectuado aquí en todo caso estos ingresos cuya devolución ahora se reconoce, bien como consecuencia de la presentación de la autoliquidación, bien con los pagos a cuenta realizados anteriormente), pues en ambas hipótesis es a partir de ese momento (salvo, repetimos, que el pago se haya aplazado total o parcialmente) cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver al obligado.
En este caso, además, la propia AEAT reconoce en su acuerdo que nos encontramos ante devoluciones de ingresos indebidos, y no ante devoluciones derivadas de la normativa del tributo, pues declara el derecho del contribuyente a la devolución de los intereses de demora correspondientes desde el día siguiente a la finalización del plazo de declaración o, en su caso, del pago del segundo plazo.