Texto de la resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
IRPF SOCIEDADES
FECHA: 3 de abril de 2019
PROCEDIMIENTO: 08-12852-2014
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy... - NIF ...
REPRESENTANTE: ... - NIF ...
DOMICILIO: …
En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación a que responde la presente Resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de 2010.
Cuantía: 83.079,30 euros
Referencia: A23 ...
Liquidación: …
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 11.2.2013 fue iniciado al obligado tributario un procedimiento inspector de comprobación e investigación de alcance general respecto del IRPF 2008 a 2010 e IVA 1T 2009 a 4T 2010.
SEGUNDO.-
Por lo que se refiere al IRPF, en el seno de tales actuaciones y en fecha común 30.6.2014 fueron dictadas dos Actas, ambas con la disconformidad del obligado tributario:
-un Acta previa (A02 nº ...3) por IRPF 2010 para plasmar la propuesta derivada de la comprobación del valor de transmisión de una vivienda unifamiliar aislada sita en ... donada el 29.7.2010 a la hija del ahora reclamante (incremento de 339.000 euros de la ganancia patrimonial declarada por la diferencia entre el valor de transmisión declarado de 151.000 euros y el comprobado de 490.000 euros).
-un Acta posterior (A02 nº ...6) para reflejar la totalidad de las causas de regularización, con descuento de la cuota del Acta previa. El Acuerdo de liquidación definitiva de 4.11.2014 derivado de tal Acta no es objeto de la presente resolución.
TERCERO.-
Trayendo causa del Acta previa referida y tras 308 días de dilaciones no imputables a la Inspección y 56 días de interrupción justificada de actuaciones, fue dictado el Acuerdo de liquidación provisional de 4.11.2014 aquí impugnado.
CUARTO.-
Disconforme con dicho Acuerdo el interesado interpuso el 26.11.2014 la presente reclamación. Seguido el procedimiento por sus cauces fue puesto de manifiesto el expediente administrativo al reclamante, que el 15.12.2015 formuló sus alegaciones mediante un escrito que obra en el expediente y aquí se da por reproducido, argumentando en síntesis:
-Inhabilitación [sic] de la Inspección para comprobar el valor de transmisión por el denominado principio de unicidad. Según el reclamante conforme a la STS de 18.6.2012 (recurso nº 224/2009) no puede comprobarse el valor de transmisión porque la valoración declarada en el Impuesto sobre Donaciones se ha hecho conforme al art. 57.1 b) Ley 58/2003 tomando como referencia la "Instrucció per a la comprovació dels valors dels béns inmobles en els fets imposables de l´any 2010", por lo cual el art. 36 Ley 35/2006 que se remite al ISD impide la comprobación de valor llevada a cabo.
-Subsidiariamente, pretende el reclamante que se aplique el valor que aparece en el informe realizado por un arquitecto y aportado como anexo a su escrito de alegaciones al Acta, porque según afirma hay que tener en cuenta la depreciación funcional "índice corrector que últimamente se viene utilizando por la Agencia Tributaria Catalana en las valoraciones a efectos de los impuestos que tiene transferidos", que corrige la obsolescencia que implica una edificación construida "al gusto" que imperaba en el año 1963.
QUINTO.-
Consultados los antecedentes obrantes en este Tribunal resulta que en fecha 31.10.2017 fue aprobada por este Tribunal la resolución parcialmente estimatoria de las reclamaciones nº 08/12850/2014 y 08/12947/2014 acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de liquidación definitiva a que antes nos referimos y las sanciones resultantes por IRPF 2008-2010. La causa de la estimación parcial es la admisión de dos partidas de gasto regularizadas relativas a la actividad económica desarrollada, si bien, en lo que nos interesa, fue confirmada la corrección del cómputo plazo del procedimiento inspector y la del valor de adquisición en la ganancia patrimonial cuyo valor de transmisión es aquí controvertido.
Dicha resolución ha sido recurrida ante el TSJ de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 128/2018), sin que conste la finalización de tal recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del Acuerdo impugnado y en particular 1) si impedía la comprobación del valor de transmisión llevada a cabo por la Inspección el valor consignado por la donataria en la autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones y 2) si el valor comprobado ha de ser minorado conforme se alega.
TERCERO.-
Antes de entrar a analizar la cuestión planteada por el reclamante con carácter principal, hemos de hacer dos observaciones a su escrito de alegaciones: en primer lugar, e independientemente del resultado al que nos conduzca nuestro análisis, la STS de 18.6.2012 (recurso de casación nº 224/2009), única citada por la parte, parte de unos hechos que no concurren en el supuesto aquí planteado: una previa comprobación administrativa del valor declarado. Así tal Sentencia identifica en su Antecedente de hecho primero la siguiente cuestión controvertida "La vinculación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la valoración hecha por la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia sobre los bienes inmuebles transmitidos por...", supuesto ante el que no nos hallamos, pues el reclamante pretende que tal efecto vinculante resulte tan sólo de su autoliquidación; en segundo lugar, no resulta ajustado al contenido del Acuerdo impugnado su afirmación de que respecto del valor autoliquidado en el I. Donaciones "la propia Inspección acepta que el valor es el que resulta de la aplicación de las citadas normas...", pues dado que se niega en el Acuerdo cualquier efecto vinculante para la Inspección de la valoración declarada, no se entra a determinar si es o no ajustado a la realidad que tal valor declarado lo fue conforme a la Instrucción autonómica.
CUARTO.-
Sentado lo anterior, hemos de indicar que en las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones a título lucrativo, el art. 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF) remite respecto del valor de transmisión, único aquí controvertido, al art. 35.3 LIRPF (siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, el importe real menos coste de inversiones, coste de mejoras, gastos excepto intereses y tributos), tomando por importe real del valor de transmisión no el valor concreto -autoliquidado o no- en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino el resultante "de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones", y esta (art. 9 Ley 29/1987) fija como valor el real de los bienes y derechos transmitidos.
La vinculación administrativa a lo declarado utilizando los valores publicados, imposibilitando la comprobación de tal valor declarado, conforme al literal de los arts. 134.1 LGT y 157.1 b) Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se produce únicamente respecto de "la propia Administración actuante". En concreto, en cuanto al método de comprobación de valores (si bien la jurisprudencia, desde la STS de 23.5.2018, casación nº 1880/2017, duda de tal carácter, por su abstracción, y en todo caso se afirma su falta de idoneidad) previsto en el art. 57.1 b) LGT "Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal", se alude a "la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario", y el art. 158. 1 RGAT, por remisión, exige "que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden".
Que tales valores publicados y meramente aplicados por la donataria en su declaración tributaria sólo vinculan a la Administración tributaria autonómica, es confirmado por la STS 21.5.2018 (casación nº 997/2017) al afirmar que (la negrilla es nuestra):
"...la Generalidad de Cataluña publicó, mediante la Instrucción, unos coeficientes por municipio y por tributo que, aplicados al valor catastral (aprobado, por tanto, en virtud de la legislación del Estado sobre el Catastro Inmobiliario), permitían alcanzar el valor real a efectos del impuestos sobre sucesiones y donaciones, así como del que grava las transmisiones patrimoniales y los actos jurídicos documentados.
5. Siendo así, no podía comprobar un valor fijado conforme a sus propios criterios, pues se lo impedía el inciso final del artículo 134.1 LGT , que es expresión positiva en este concreto ámbito del principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE, y de sus corolarios consistentes en que no cabe defraudar la confianza legítima originada en los administrados por la propia Administración y en que esta última no puede ir contra sus propios actos".
No puede hablarse de que en el caso aquí planteado (comprobación del valor de transmisión en una ganancia patrimonial del IRPF) la Inspección haya contravenido el principio de seguridad jurídica defraudando la confianza legítima del contribuyente ni atentando contra los actos propios, y ello porque no sólo conforme al literal de todos los preceptos indicados resulta claro que los coeficientes autonómicos publicados aplicados -se afirma- por la hija del obligado en ISD no vinculan en el IRPF del donante, sino porque el propio art. 36 LIRPF ha sido interpretado por la Dirección General de Tributos como una mera remisión a elementos normativos, no al concreto valor declarado o no en el impuesto patrimonial, admitiendo su cálculo a efectos de IRPF conforme a la normativa del ISD incluso en supuestos de no declaración en este último impuesto. Así la CVDGT V1522-14 de 10.6.2014 declara -si bien referido al valor de adquisición lucrativa, la problemática es idéntica- (de nuevo el resaltado es nuestro):
"DESCRIPCION-HECHOS La consultante adquirió una vivienda por herencia de su madre, fallecida en el año 1995, sin haber sido presentada liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicha vivienda ha sido vendida en el año 2013.
CUESTION-PLANTEADA Valor de adquisición de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta y medios de prueba en caso de comprobación.
...el artículo 36 dispone que:
"Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado."
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de la vivienda transmitida, que era privativa de la madre, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente....
En el caso consultado, al no haber sido presentada declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor real a que se refiere este Impuesto será el valor de mercado de la vivienda en la fecha del devengo, que será la de fallecimiento del causante. Este valor de mercado podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, ...".
En tal sentido la RTEAC 9.5.2017 (RG 3608/2014, FDº 5º), indica:
"En definitiva, tal método de valoración permitiría partir, en este caso, de los valores catastrales, pero previamente adaptados para esta función de valoración de rentas, productos y bienes, que va más allá que la que inicialmente pretenden cumplir. Y esa adaptación exige la aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar para la comprobación de valores del artículo 57 de la LGT, en el caso del Estado por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de la metodología técnica de aplicación, normativa que en el ámbito estatal todavía está pendiente de aplicación.
No es relevante, a estos efectos, que en el ámbito autonómico del territorio en el que se ubican los bienes sí existe dicho desarrollo normativo, que ha tenido lugar con la reciente aprobación por Orden de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana 23/2013, de 20 de diciembre, (DOGV de 27 de diciembre), tal y como señaló el TEAR, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2013 al valor catastral, ya que esta norma sólo se aplica para las comprobaciones de valores que realice esa Comunidad Autónoma en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación.
Por tanto, no pueden estimarse las alegaciones de la recurrente en este punto dado que la utilización de los valores catastrales no constituye un método de valoración de los previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, por lo que nada impedía a la Inspección comprobar el valor declarado por el interesado".
Finalmente, en el presente caso no puede hablarse del controvertido principio de unicidad citado por el reclamante pues, como dijimos, no ha existido actuación alguna de comprobación administrativa del valor declarado en el ISD por la hija del aquí reclamante, supuesto del que parte toda la construcción jurisprudencial al respecto. Siendo así, el dictamen del perito de la Administración es un método idóneo para la valoración concreta del inmueble transmitido por el obligado, habiendo resultado el valor declarado en IRPF (151.000 euros) para una casa unifamiliar en ... ciertamente reducido frente al valor (490.000 euros) comprobado mediante la tasación correspondiente.
QUINTO.-
Por último, no puede admitirse, tampoco, la alegación formulada con carácter subsidiario relativa a cuestiones de valoración. En primer lugar se afirma que es aplicable un coeficiente de depreciación (se propone una reducción del 20% sin mayor motivación), pero es de suponer que tal incidencia va incorporada en la antigüedad de la casa tenida en cuenta por el informe de valoración que sirve de base al Acuerdo de liquidación, que ha utilizado el método de comparación, con una serie de comparables, operaciones sobre inmuebles similares del mismo ámbito con las correcciones correspondientes, a la fecha de la operación, julio de 2010, respecto de cuya idoneidad nada se alega.
Igualmente el informe de valoración aportado en sede inspectora tampoco puede considerarse apto para impugnar el valor comprobado: el primer gran error del mismo consiste en la fecha tomada para la valoración, 1.7.2014, cuando la transmisión se produjo el 29.7.2010. En segundo lugar, mezcla diversos métodos de valoración (comparación y coste de sustitución) y aplica unos coeficientes reductores absolutamente inmotivados: resulta que en 2014 al tasador, por el método de comparación con otras operaciones, le da un valor de mercado de la casa en ... de 323.419,95 euros, pero posteriormente, sin mayor motivación, se indica que reduce el mismo un 15% "al apreciarse gran volatilidad en los previos considerados", quedando en unos 274.000 euros. Y respecto del valor de reemplazamiento, tras obtener un valor también de 324.072 euros, se minora el mismo hasta unos 245.000 euros. Y por último, de ambos valores se queda con el menor sin explicación alguna, y todo ello con la finalidad de la valoración de "compraventa". Habida cuenta todo lo expuesto, no siendo este órgano perito en tal materia valorativa, lo que parece claro es que la tasación aportada por la parte frente al Acta no reúne los requisitos mínimos para poner en duda la corrección del valor comprobado.
Añadidamente, siendo una discrepancia técnica la manifestada, la forma que la normativa prevé para oponerse a la valoración de la Administración es la tasación pericial contradictoria (TPC), tal como establece el artículo 135. 1 LGT, al señalar que el interesado, podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores que se establecen en dicha norma, indicándose que dicho procedimiento deberá iniciarse dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado, de lo que se infiere que la tasación pericial contradictoria constituye un medio utilizable por el sujeto pasivo para oponerse a los valores comprobados por la Administración, tanto cuando aquellos formen parte de las liquidaciones practicadas, como cuando se notifique el acuerdo aprobatorio del resultado del expediente de comprobación de valores. En el presente caso, dicha posibilidad de promover TPC le fue puesta de manifiesto por la Inspección en tiempo y forma al obligado, no habiendo éste promovido dicha TPC para que un perito tercero pudiese despejar en su caso las dudas de tipo técnico ahora expresadas por el reclamante.
Procede por lo expuesto la confirmación de la liquidación impugnada.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.