Criterio 1 de 1 de la resolución: 08/10201/2015/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cataluña
Fecha de la resolución: 29/09/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Derivación de responsabilidad solidaria. Art. 42.2.a) LGT. Vulneración del principio "non bis in idem". 

Criterio:

No procede, por aplicación del principio non bis in idem, la exigencia de responsabilidad de las sanciones por emisión de facturas falsas del obligado principal cuando el derivado ha sido sancionado con el criterio de graduación de medios fraudulentos por las mismas facturas.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 184.3
    • 201.3
    • 42.1.a)
Conceptos:
  • Facturas y/o documentos sustitutivos
  • Falsos/falsedad
  • Graduación de las sanciones
  • Medios fraudulentos
  • Principio non bis in idem
  • Responsables solidarios
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 29 de septiembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 08-10201-2015

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SL- NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: CALLE ...- BARCELONA (BARCELONA) - España

 

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de las sanciones impuestas a D. A dictado, al amparo del artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT.

Liquidación: A...

Cuantía: 289.109,55 euros

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.

D. A  fue objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de liquidación de 2005, 2006 y 2007. Las actuaciones finalizaron mediante actas, firmadas de conformidad por el obligado el 12 de mayo de 2010, en las que reconoció que había emitido una serie de facturas a diversas entidades, que no correspondían a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectivamente realizadas por él.

 

SEGUNDO.-

 La Inspección tramitó procedimiento sancionador por tales hechos, el cual condujo a la emisión de un acuerdo de imposición de sanciones tributarias que concluyó que el Sr. A había cometido la infracción tipificada en el artículo 201 de la LGT y le impuso sanciones por un total de 1.029.281,64 euros. El acuerdo sancionador fue notificado al interesado mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, BOE) del anuncio de citación para notificación por comparecencia en 10 de diciembre de 2010, tras intentos de notificación personal realizados en los domicilios de los que la Administración tributaria tenía constancia el 5 de noviembre de 2010, a las 12:30 horas y a las 13:30 - 14:00 y el 22 de noviembre de 2010 a las 14:00-14:30 horas. El Agente Tributario visitó los edificios de Carretera a (domicilio fiscal del deudor), Carretera b, Avenida c,  y el d  todos ellos en la población de z, sin hallar al destinatario de la comunicación.

 

TERCERO.-

Ante la falta de pago de las sanciones, la Administración procedió a dictar las providencias de apremio, que fueron notificadas al deudor los días 21 de julio de 2011 y 9 de febrero de 2012, mediante la publicación de anuncios en el BOE, y a ordenar el embargo de los saldos de las cuentas abiertas en entidades de crédito a nombre de D. A y créditos que pudiese ostentar frente a terceros, sin que se obtuviesen bienes o derechos suficientes para cancelar las deudas, por lo que el 27 de septiembre de 2013, D. A fue declarado deudor fallido.

 

CUARTO.-

  Mediante comunicación notificada el 21 de abril de 2015, la Administración inició el procedimiento dirigido a determinar si concurrían en X, S. L. las circunstancias previstas en la ley para ser declarada responsable de las sanciones impuestas al Sr.A. El procedimiento, en el curso del cual la entidad formuló alegaciones, finalizó por acuerdo, notificado el 28 de julio de 2015, que declaró la expresada responsabilidad, con carácter solidario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1 a) de la LGT, fijando su alcance en 289.109,55 euros.

El acuerdo estima acreditado que el Sr. A cometió infracciones tributarias por las que fue sancionado consistentes en la emisión de facturas que no correspondían a operaciones reales, que X., S. L. adquirió parte de esas facturas, emitidas a su nombre, y que las utilizó para reducir las cantidades a ingresar en el Tesoro Público por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que colaboró activamente en su emisión, dando lugar a que la misma se produjese. El alcance de la responsabilidad se ha fijado aplicando al importe total de las sanciones impuestas el porcentaje que las facturas a nombre de X, S. L. representaron respecto del total de las emitidas por el Sr. A.

 

QUINTO.-

En la contestación a la alegación Tercera de la entidad interesada, en la página 25, el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria afirma, textualmente:

El antecedente fáctico, tal y como se refiere en el escrito de presentación de alegaciones, parte de una actuación de comprobación e investigación sobre X., SL (B...) que acredita, como gasto deducible, la prestación de unos servicios cuya realidad no se entiende acreditada por la Inspección, de tal forma que ésta califica la infracción tributaria en sede del receptor de las facturas como grave, o como muy grave, según proceda, utilizando como criterio para alcanzar tal calificación la utilización de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados (es decir, tanto cuando tal utilización sea constitutiva de medios fraudulentos, como cuando no, en los términos previstos en los artículos 191, en relación con el 184.3, ambos de la LGT).

En particular, las actuaciones de la Inspección de los tributos tuvieron carácter parcial y estuvieron referidas al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES [Ejercicios 2006 y 2007] -Acta de conformidad Nº Ref. A01-... y Expediente sancionador Nº Ref. A51-...- y al IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO [Ejercicios 2006 y 2007] -Acta de disconformidad Nº Ref. A01- ... y Expediente sancionador Nº Ref. A51-...-, limitándose básicamente a comprobar la realidad de las operaciones que, en apariencia, respaldaban las facturas emitidas por el obligado principal A (3.....P), ulteriormente calificadas como falseadas.

 

SEXTO.-

 El día 04/08/2015 , X., S. L. interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria. En su escrito de alegaciones, presentado el 12 de octubre de 2016, la entidad manifiesta, en síntesis:

  • Que, puesto que X., S. L. fue objeto de actuaciones inspectoras que regularizaron su situación tributaria, determinando unas deudas tributarias al ser rechazadas las facturas emitidas por D. A, y dando lugar a la imposición de sanciones tributarias en cuya graduación se tomó en consideración la utilización de medios fraudulentos, precisamente por el empleo de tales facturas, la exigencia de las sanciones impuestas al emisor de las facturas a la entidad responsable constituiría una infracción del principio ne bis in idem.
  • Que el derecho de la Administración a declarar la existencia de responsables solidarios ha prescrito, por cuanto las actuaciones con virtualidad interruptiva de la prescripción efectuadas ante el deudor principal solo tienen efectos interruptivos frente al responsable a partir del momento en que este es declarado tal.
  • Que la Administración no ha acreditado la condición de X., S. L. de causante o colaborador activo en la comisión de las infracciones tributarias de D. A.
  • Que las sanciones impuestas al Sr. A son nulas, ya que no procedía la notificación mediante la publicación de los anuncios de citación en el BOE, ya que los dos intentos de notificación personal se efectuaron a la misma hora, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

  Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

 

TERCERO.-

  La primera alegación que formula la reclamante se refiere a la infracción del principio ne bis in idem como consecuencia de que le son exigidas, a título de responsable solidaria, las sanciones impuestas al deudor principal por la emisión de facturas falsas, habiendo sido sancionada por la falta de ingreso de parte de sus propias deudas tributarias por la aplicación de esas mismas facturas, por lo que la sanción resultó agravada por la utilización de medios fraudulentos.

No obstante, en el expediente administrativo no consta el acuerdo por el que se impusieron sanciones a X., S. L. por lo que, en aplicación estricta del principio procesal quod non est in acta non est in mundo, este Tribunal podría rechazar de plano la alegación por falta de acreditación de los hechos que deberían sustentarla.

Esta resolución, sin embargo, conduciría únicamente a la aportación de la documentación en una instancia superior, prolongando una litis que puede ser solventada en la presente instancia. Para ello, consideraremos suficientemente acreditadas las sanciones impuestas a la entidad a partir de la referencia a las mismas contenida en el propio acuerdo de declaración de responsabilidad, transcrita en el antecedente de hecho Quinto.

 

CUARTO.-

  El artículo 180.1 de la LGT dispone:

Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.

El acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria arguye que la responsabilidad tributaria no tiene naturaleza sancionadora, por lo que no se produce una duplicidad de sanción al exigir el pago de la deuda al responsable, Sin embargo, esta tesis no puede sostenerse a la vista de la redacción que la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dio al apartado 4 del artículo 41 de la LGT. Este precepto, en su redacción actual, ordena aplicar a la parte del alcance de la responsabilidad constituido por sanciones impuestas al deudor principal las reducciones que, para las sanciones, prevé el artículo 188.1 b) y 3 de la propia ley. Ordena, en definitiva, tratar la parte de la responsabilidad tributaria procedente de sanciones como auténticas sanciones.

En igual sentido cabe mencionar lo dispuesto en los últimos párrafos del artículo 212.3 de la LGT, también redactado por la Ley 7/2012:

Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley.

Resulta, pues, claro que las sanciones comprendidas dentro del alcance de una responsabilidad tributaria mantienen su naturaleza. Por tanto, habiendo sido sancionada la entidad reclamante con la aplicación de la circunstancia de utilización de medios fraudulentos como consecuencia de la aplicación de las facturas emitidas por el deudor principal, la exigencia de las sanciones impuestas a este determinaría una duplicidad en la sanción, proscrita por el mencionado artículo 180.1 de la LGT.

A todo ello se ha de añadir que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 6 de julio de 2015 (recurso de casación 3418/2013, para unificación de doctrina), citada por la reclamante, ha resuelto en tal sentido un supuesto de hecho prácticamente idéntico al que nos ocupa sentando una doctrina inequívoca en en tal materia. En particular, cabe resaltar el siguiente párrafo:

Por lo demás, la insistencia en razonar que no es lo mismo colaborar en la emisión de una factura falsa o falseada que emplearla en autoliquidaciones tributarias olvida que, por definición, la norma del artículo 180.2 se refiere a conductas diversas: la sancionada y la instrumental que sirve para graduar o calificar aquella primera. En realidad, el apartado 2 representa respecto del 3 [ambos en la redacción de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre)] una excepción, impidiendo sancionar separadamente varias acciones u omisiones constitutivas de infracciones diferentes cuando unas sirven de elemento de graduación o calificación de otras.

Al acoger esta alegación, primera de las formuladas por la reclamante, no resulta necesario examinar las restantes, pues ello no afectaría al sentido de la resolución.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas