Criterio:
El Acuerdo de enajenación de un bien hipotecado por un tercero en garantía de una deuda, no puede ser impugnado por la deudora a cuyo favor se constituyó la garantía, pues no presenta por esa sola circunstancia derecho o interés legítimo, no identificándose utilidad directa o instrumental alguna para la deudora en la anulación del Acuerdo de enajenación, pues tal eventual anulación no produciría en su esfera jurídica remoción de perjuicio ni obtención de beneficio alguno.
Mismo sentido: RTEAR Cataluña de 27.3.2025, RG 08/06647/2022.