Criterio:
Conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, no es causa de pérdida del derecho a la reducción por pronto pago no litigioso (arts. 188.3 y 41.4 de la LGT) que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos por el literal de la norma, se haya concedido el aplazamiento de pago de la deuda derivada al responsable con sanciones reducidas mediante garantía de hipoteca inmobiliaria, cuando se cumplan las condiciones establecidas por la jurisprudencia, en concreto que se haya acreditado la imposibilidad de obtener aval, que se haya cumplido el aplazamiento concedido, y que por el órgano de Recaudación no se haya avisado en el curso del procedimiento de concesión del aplazamiento/fraccionamiento de la consecuencia sobre la reducción vinculada al tipo de garantía, creando una apariencia de que todo estaba correcto.
-SSTS de 14.12.2020, rec. de casación núm. 498/2019, y de 20.1.2021, rec. de casación núm. 890/2018.