Criterio:
No procede la reducción sobre la prestación abonada a prejubilados y jubilados anticipadamente de una entidad bancaria que perciben el denominado "capital adicional" previsto en acuerdos colectivos de empresa sobre previsión social, instrumentado en su pago mediante una póliza de seguro colectivo suscrita con una entidad aseguradora por la entidad bancaria el 24.12.2013, por cuanto la reducción no está prevista en el art. 18.3 LIRPF, ni resulta de aplicación la DTª 11ª LIRPF, pues la póliza fue contratada por la empresa tomadora el 24 de diciembre de 2013.
Mismo sentido: TEAR de Madrid resolución de 23-02-2022 (28-18463-2019) CVDGT V0779-21 de 31.3.2021; STSJ Castilla-León 17.5.2021 (recurso 1/2020).