Asunto: IVA. Lugar de realización de la prestación de servicios de mediación, publicidad y asesoramiento. Regla especial de utilización o explotación efectiva del servicio en el territorio de aplicación del IVA. No imposición.
Criterio:
Tales prestaciones constituyen servicios incluidos en el ámbito objetivo del art.70. Dos de la Ley, bien por ser servicios de mediación en nombre y por cuenta de una entidad, bien por tratarse de servicios prestados a una entidad contemplados en la letra c) el art. 69.Dos de la Ley del IVA (servicios de publicidad), bien por subsumirse en los señalados en la letra d) del mismo artículo (servicios de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares). En este caso, se trata de servicios de publicidad, gestión de pedidos o asesoramiento y similares prestados a una entidad establecida en Estados Unidos para la realización de entregas de bienes o de prestaciones de servicios a clientes establecidos en el territorio de aplicación del IVA, por consiguiente, existe la vinculación precisa para que pueda aplicarse lo dispuesto en el art. 70. Dos de la Ley 37/1992.
Es el evitar la no imposición en el seno de la Unión lo que sustenta el recurso de un Estado miembro al ejercicio de la facultad prevista en la letra b) del art. 59 bis, de la Directiva 2006/112. Y en el caso revisado resulta patente que la aplicación del art. 70.Dos de la Ley 37/1992 persigue lograr el objetivo básico enunciado, pues su no aplicación conduciría a una situación de no imposición en tanto que los servicios prestados no quedarían sujetos al Impuesto cuando no se puede tener por probado que su aplicación al caso carecía del presupuesto necesario que es la no imposición en el territorio de la Unión.