Criterio:
Las actuaciones ejecutivas posteriores a la declaración de fallido, a falta de acreditación en el expediente de revisión de tal circunstancia, no permiten desplazar a su fecha el dies a quo de la prescripción -que ha de ser previo al fallido salvo que la finalización del período voluntario de pago sea posterior- previsto en el art. 67.2 de la LGT, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter de tales actuaciones y la regla de la actio nata, y ello pese a que alguna de tales actuaciones sí haya tenido resultado positivo (en el caso, cantidades muy modestas por compensación de oficio de devolución de IRPF y de embargo de cuenta bancaria).
-Sobre la irrelevancia de las actuaciones posteriores al fallido: SSTS de 7.2.2022, rec. de casación núm. 8207/2016, FJ 6, y 8.6.2022, rec. de casación núm. 3586/2020, FJ 2; RTEAC de 20.11.2023, unificación de criterio RG 10229/2022.
-Mismo sentido: RTEAR Cataluña de 25.9.2025, RG 08/01289/2023.