Criterio:
Resulta improcedente la aplicación del régimen transitorio, previsto en la DTª 2ª LIRPF, a la pensión pública de jubilación percibida por el reclamante, por cuanto la empresa tenía un sistema de cobertura sustitutoria de la Seguridad Social, desde 1946 hasta 1 de noviembre de 1992 (fecha en que se integró en el régimen general de la Seguridad Social), pero satisfacía las prestaciones de jubilación con cargo a sus propias reservas, sin que existiera Mutualidad, Montepío o caja de previsión a la que aportasen los empleados. Además, los trabajadores empleados desde 1.10.1977 fueron excluidos de tal sistema interno y dados de alta en la Seguridad Social.