Criterio 1 de 1 de la resolución: 07/01684/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Baleares
Fecha de la resolución: 27/04/2022
Asunto:

Impuesto Patrimonio. Determinación del grupo de parentesco a los efectos de aplicar la exención del artículo 4.ocho Ley 19/1991. Los sobrinos del reclamante (sujeto pasivo), colaterales de tercer grado, forman parte del grupo familiar a los efectos de verificar si se cumple el requisito relativo a la remuneración por las funciones de dirección si se toma como sujeto pasivo de referencia al hermano del reclamante. 

Criterio:

1º) La normativa establece:

a) Que las funciones de dirección se pueden ejercer por cualquier persona que pertenezca al grupo de parentesco;

b) Que el citado grupo de parentesco viene determinado por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes y los colaterales hasta el segundo grado del contribuyente.

2º) En el presente caso, y sin entrar en el análisis del resto de requisitos que exige la normativa expuesta, las funciones de dirección en la entidad … SA se llevan a cabo por los sobrinos del reclamante, teniendo en cuenta que el hermano de este (del recurrente) participa en un 44,87% en el capital social de la meritada entidad mercantil.

3º) La solución a esta cuestión se encuentra en la doctrina de la DGT, en concreto, en la contestación a la consulta de fecha 20 de octubre de 2021 (V2546-21), criterio y doctrina que esta Sede comparte plenamente.

4º) En consecuencia, y como corolario de la citada doctrina:

- A efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar la exención de las participaciones en el IP se podrá tomar en cuenta cualquier sujeto pasivo de referencia, para comprobar que en el grupo de parentesco en el que este se integra se cumplen los requisitos de participación conjunta y el ejercicio de funciones directivas en alguno de sus miembros. Por tanto, el hermano del reclamante es apto para ser el indicado sujeto pasivo de referencia ya que es titular del 44,87% del capital social de la entidad ….

- En todo caso, para determinar los integrantes del grupo de parentesco del que forma parte el sujeto de referencia deberán respetarse los grados establecidos en la ley, esto es, cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopción. En el presente caso, los hijos del hermano del reclamante se encuentran dentro del meritado grupo "apto" de parentesco.

- Cuestión distinta sería si el hermano del reclamante no fuera socio o partícipe en el capital social de la mercantil. En este caso, el hermano no formaría parte del grupo de parentesco cuyo cómputo conjunto de participación debe superar el 20% del capital social de la entidad cuyas participaciones pueden quedar exentas en el IP; y, en este caso, en consecuencia, las funciones directivas de los hijos del hermano (sobrinos del reclamante) no serían aptas para alcanzar la indicada exención.

5º) Por último, señalar que el criterio expuesto es el que se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (27/09/2017, rec. 2833/2016) y de la doctrina del TEAC (00/4662/2015), si bien referido a la aplicación del artículo 20.2.c) Ley 29/1987.

6º) Conclusión: a efectos de la exención en el IP el sujeto pasivo de referencia puede ser cualquiera de las personas que integren el grupo de parentesco (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado); no así en lo relativo a la exención que se regula en el Impuesto sobre Sucesiones, en la que el sujeto pasivo de referencia debe ser, necesariamente, el causante.

 

 

 

Referencias normativas:
  • Ley 19/1991 Impuesto sobre el Patrimonio
    • 4.8.2
  • RD 1704/1999 Imp. Patrimonio Condiciones para Exenciones Activ. empresariales ..
    • 5
Conceptos:
  • Exenciones
  • Funciones de dirección
  • Impuesto sobre el patrimonio
  • Parentesco
  • Participaciones
  • Requisitos
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas