Criterio:
El valor de referencia es un valor administrativo, determinado por la Ley como base imponible del Impuesto (ITP y AJD). El límite cuantitativo de este valor de referencia se encuentra en el valor del mercado del inmueble transmitido.
En el presente caso:
1º) La base imponible se ha determinado correctamente aplicando el valor de referencia al inmueble transmitido.
2º) La Oficina Gestora ha cumplido con los trámites y requisitos exigidos por la normativa expuesta.
3º) La Gerencia Regional del Catastro en Illes Balears ha ratificado el valor de referencia inicialmente asignado. Y ha concluido que dicho valor no supera el valor de mercado. En su informe de ratificación ha podido analizar la prueba documental presentada por los interesados. En concreto el informe de valoración/tasación emitido por TINSA. Y ha determinado que dicha prueba documental (informe de tasación incluido) no desvirtúa el valor de referencia asignado al inmueble con referencia catastral.
4º) Se recoge el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de Castilla y León en su sentencia 32/2025, de fecha 11 de febrero de 2025 (recurso número 192/2023): la simple diferencia entre una tasación hipotecaria y el valor de referencia de un inmueble no sirve para desvirtuar la validez de este último a los efectos de servir como base imponible del Impuesto liquidado o autoliquidado. Se confirma la suficiente motivación del informe emitido por la Gerencia del Catastro, sin que sea necesario que un perito de la Administración visite el inmueble