Criterio:
Se desestiman las alegaciones presentadas por la entidad reclamante, se justifica la correcta actuación de la Oficina Gestora y se entiende suficientemente motivadas las citadas sanciones en cuanto a la culpabilidad del reclamante.
1. La normativa vigente exige la presentación de una DSDT.
2. Dicha DSDT debe presentarse a la llegada de las mercancías a la aduana. Sin perjuicio de lo anterior, en el transporte marítimo, se autoriza la presentación de predeclaración sumaria de depósito temporal antes de la llegada de las mercancías, que adquirirá la condición de DSDT en el momento de su activación por parte de la Autoridad Portuaria competente. Incluso cuando no vaya a descargarse ninguna mercancía del medio de transporte que introduzca las mercancías se enviarán, al menos, los datos de cabecera previstos en el apartado 2 del anexo de la Orden anteriormente transcrita conforme a lo establecido en número 4 de su apartado 1.
3. El cumplimiento de esta obligación y el respeto a los plazos señalados es una cuestión de vital importancia para que la Oficina Gestora puede ejercer un correcto control de las mercancías que puedan introducirse dentro del territorio comunitario. La no presentación de la mencionada declaración o su presentación tardía (una vez que el buque ha abandonado en territorio comunitario-TAU) no permite a la Dependencia de Aduanas establecer los mecanismos adecuado para una gestión correcta de sus responsabilidades. No hay que olvidar que el artículo 134 de CAU señala que las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión, a partir del momento de su introducción, se hallarán bajo vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros. Es obvio que la no presentación de esta declaración impide la vigilancia y control que la normativa de la UE exige a la Administración Tributaria de los Estados Miembros.
4. La entidad reclamante ha presentado la indicada DSDT fuera de plazo.
5. En consecuencia, se ha cometido la infracción tipificada en el artículo 198 de la LGT.
6. La sanción impuesta, a juicio de este Tribunal, está suficientemente motivada en el Acuerdo sancionador impugnado, como se pone de manifiesto de manera detallada en el último de los Fundamentos de Derecho de esta resolución.