Criterio 1 de 2 de la resolución: 06/02747/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Extremadura
Fecha de la resolución: 31/01/2020
Asunto:

Contrabando de tabaco. Para que exista infracción administrativa de contrabando la tenencia o circulación del tabaco descubierto ha de ser con fines comerciales.

Criterio:

La obligación de que los cigarrillos que circulen fuera de régimen suspensivo deban contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal solo es aplicable si estos están destinados a fines comerciales, presumiéndose que así es únicamente si la cantidad descubierta excede de 800 unidades. Fuera de este caso, el destino a estos fines ha de probarse por la Administración teniendo en cuenta los restantes elementos previstos en el artículo 15.8 de la Ley.

En el procedimiento sancionador la carga de la prueba de la comisión de la infracción, acreditando la realización por la persona de los hechos que se le imputan, así como su culpabilidad, recae sobre la Administración; sin embargo, aquí no se citan los requisitos legales incumplidos ni la norma que los establece (la AEAT recoge simplemente que el tabaco no contaba con la preceptiva precinta).

Notas: - Sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 13/04/2011 -rec. 221/2009-, 14/12/2011 -rec. 709/2010- y 14/09/2018 -rec. 595/2017-, y de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 23/11/2001 -rec. 8243/1997-, del País Vasco de 18/06/2001 -rec. 4329/1997-, y de Extremadura de 25/10/2000 -rec. 2060/1997- y 23/05/2001 -rec. 165/1998-, así como del Tribunal Supremo de 19/10/2012 -rec. 911/2012-.

Referencias normativas:
  • Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE
    • 15
    • 15.7
    • 15.8
    • 15.9
    • 19.2
Conceptos:
  • Contrabando
  • Finalidad
  • Infracciones y sanciones
  • Prueba
  • Requisitos
  • Sanciones de contrabando
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas