Criterio 1 de 1 de la resolución: 06/02637/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Extremadura
Fecha de la resolución: 29/07/2020
Asunto:

Impuesto sobre el Patrimonio. Determinación del carácter de los bienes del matrimonio -privativo o ganancial- y de las deudas deducibles.

Criterio:

La adquisición de un inmueble por uno de los cónyuges antes del matrimonio mediante préstamo hipotecario, conserva su carácter privativo al no constituir la vivienda habitual de éste. Las cuotas de ese préstamo pendientes a la fecha de la celebración del matrimonio -en régimen de gananciales- satisfechas con dinero común, no son deuda deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio del cónyuge titular del inmueble a la fecha de devengo de los ejercicios comprobados ya que, si procede reintegrar dinero al otro cónyuge, ello se determinará al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que no consta que haya ocurrido a aquellas fechas.

Referencias normativas:
  • Ley 19/1991 Impuesto sobre el Patrimonio
    • 10.1
    • 25.1
    • 9.2
  • Código Civil RD 24-jul-1889
    • 1357
    • 1358
    • 1361
Conceptos:
  • Bienes gananciales
  • Bienes privativos
  • Deducciones
  • Deudas
  • Disolución/liquidación
  • Impuesto sobre el patrimonio
  • Régimen económico-matrimonial
  • Sociedad de gananciales
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 29 de julio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 06-02637-2018; 06-02837-2018; 06-02838-2018; 06-02839-2018

CONCEPTO: IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO. IP

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Badajoz , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

   

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.
06-02637-2018 01/10/2018 05/12/2018
06-02839-2018 01/10/2018 05/12/2018
06-02838-2018 01/10/2018 05/12/2018
06-02837-2018 01/10/2018 05/12/2018

interpuestas por el interesado contra el acuerdo de liquidación CP ...2 dictado el 22 de agosto de 2018 por la Sra. Jefe de Servicio de Inspección Fiscal de la Junta de Extremadura, consecuencia del Acta de Disconformidad A02 nº ...2 incoada por el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, y se exige el ingreso, para cada uno de los tres últimos ejercicios citados, de 2.732,30, 2.894,48 y 4.389,65 euros respectivamente.

En el escrito iniciador del procedimiento, que se da aquí por expresamente reproducido, se limitó a manifestar que se tuviera por interpuesta reclamación signándose a los números señalados de las de este Tribunal.

SEGUNDO.-

 Recibido el expediente se puso de manifiesto en trámite de alegaciones y proposición de pruebas presentado el reclamante el día 3 de mayo de 2019 escrito, que se da aquí por expresamente reproducido y al que acompañó cuanta documentación estimó pertinente, alegando cuanto a su derecho convino y, en esencia, que todas las cuentas corrientes abiertas con posterioridad a la fecha de su matrimonio, así como las acciones y otros activos financieros comprados con posterioridad a dicha fecha tienen carácter ganancial, sin que la Administración haya probado lo contrario como le correspondía, realizando una interpretación contraria a la Ley y a la Jurisprudencia. Añade, respecto al inmueble urbano sito en ..., que se ha valorado por el catastral sin tener en cuenta los saldos vivos del préstamo hipotecario que penden sobre él ni que desde su matrimonio, el 18/07/2003, las cuotas satisfechas para su amortización provenían de una cuenta bancaria a la que la Administración le ha dado carácter ganancial por lo que, concluye, la parte equivalente a la mitad de dichas cuotas o bien es propiedad de su cónyuge, o bien debe ser considerada  como una deuda con ella, lo que rebajaría su patrimonio neto. Detalla por años, sobre la base de los certificados de entidades financieras que aporta, como se han nutrido las cuentas y la procedencia de los fondos con los que se han comprado los activos financieros que la Inspección considera privativos, para terminar con el suplico de que se declare la nulidad del acuerdo impugnado. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

el ajuste a derecho del acuerdo de liquidación impugnado, centrándose la primera discrepancia entre las partes en el carácter, ganancial o privativo, de determinadas cuentas y valores que se integran en el patrimonio del reclamante.

CUARTO.-

 Debemos señalar, en primer lugar, que el Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos y así se establece, con carácter general, en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio donde se determina lo siguiente:

"Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores."

Del artículo anterior se desprende con toda claridad que no existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general.

Así centrada la cuestión, debe tenerse presente que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio que se rige por el régimen económico de sociedad de gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. Se trata de una presunción, establecida en el artículo 1361 del Código Civil, que en realidad se aplica a los bienes adquiridos durante el matrimonio, pues sobre los adquiridos antes suele haber prueba de la fecha en que se produjo. 

Presunción ésta que hace recaer la carga de la prueba en quien defiende el carácter privativo de algunos bienes  -la Administración Tributaria- que, en el presente caso, no la ha desvirtuado respecto a las cuentas corrientes abiertas con posterioridad a la fecha de su matrimonio y a las acciones y otros activos financieros  adquiridos durante el matrimonio ya que, no habiendo realizado la Inspección actividad probatoria alguna ya que:

- respecto a las cuentas bancarias, porque la entiende privativas del reclamante con el único argumento de que no es titular único de las mismas, lo que es a todas luces irrelevante  y no es prueba ni siquiera indiciaria para avalar su decisión, habiendo actuado la Administración en base a la titularidad nominal y no a titularidad jurídica atendiendo al régimen matrimonial y fechas de apertura, como manda la norma; y

- respecto a las acciones, obligaciones y fondo de inversión, para los que utiliza idéntico argumento, porque no puede desplazar al obligando la carga de la prueba que, como hemos dicho, a ella corresponde, exigiéndole la prueba del carácter ganancial de los fondos empleados en su adquisición, actuación ésta que la Administración debió realizar y que no consta.

En consecuencia, hemos de estimar esta pretensión del reclamante y convenir con él en el carácter ganancial de las cuentas y valores que la Administración regularizó, añadiendo que, además de no desvirtuar ésta la presunción y no recaer sobre él la carga de la prueba, el interesado ha acompañado certificaciones de entidades financieras con la fecha de las operaciones acreditando que algunas de ellas se han realizado con fondos procedentes de cuentas bancarias consideradas gananciales por la propia Administración.

QUINTO.-

 Estimación que no puede alcanzar a lo alegado respecto al inmueble urbano sito en ..., adquirido por el reclamante antes de su matrimonio y sobre el que, celebrado éste, seguía pesando un préstamo hipotecario porque:

1.- no siendo su vivienda familiar, es en su integridad privativo del interesado ya que, como dispone el artículo 1357 del Código Civil

"Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354."

2.- de acuerdo con el artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,

"Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:

Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición."

sin que se contemple reducción alguna por cualquier concepto en dicho valor;

3.- disponiendo dicha Ley, por lo que aquí interesa:

en el artículo  9 que

"Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y

b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

(...)"

y en el 25.Uno que

"Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas"

la Inspección procedió correctamente al deducir del valor total de los bienes y derechos del reclamante el capital pendiente de aquel préstamo hipotecario en cada ejercicio y en su totalidad ya que el Código Civil, en la Sección titulada "De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales", no concede carácter ganancial a la deuda contraída por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pendiente tras su celebración.

4.- y, por último, descartado que las cuotas del préstamo satisfechas con dinero ganancial concedan propiedad alguna a la cónyuge del interesado, ya que el inmueble sigue siendo privativo del él por mor del artículo 1357 del Código Civil antes citado, respecto a su alegación de que esas cantidades sean consideradas como deuda del reclamante con aquella y por tanto deducibles, hemos de atender a lo dispuesto en el artículo 1358 de dicho texto normativo, a cuyo tenor

"Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación."

Esto es, aunque está previsto que lo satisfecho del préstamo hipotecario con dinero común le sea reintegrado a la esposa -en la parte correspondiente- no puede considerarse que a 31 de diciembre de  2013, 2014 y 2015 exista una deuda del obligado con ella. Y decimos esto, porque el artículo citado se remite al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo entonces cuando quedará determinado el importe al que, en su caso, tendrá derecho, pudiendo darse durante la vigencia de la sociedad el supuesto contrario, esto es, que se hayan satisfecho deudas privativas de la esposa con dinero ganancial -lo que conllevaría compensaciones entre lo que corresponde a cada cónyuge-, lo que nos hace concluir que, a la fecha de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, no existan debidamente acreditadas y justificadas las deudas que dice el reclamante tener.

SEXTO.-

 En consecuencia, procede estimar parcialmente las pretensiones del interesado y anular el acuerdo de liquidación impugnado sólo por el motivo expuesto en el fundamento cuarto anterior.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas