Criterio:
Atendiendo a la importancia del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para los documentos de circulación, el legislador tipifica como infracción tributaria leve la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando en los correspondientes albaranes de circulación existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de datos esenciales, como sería la incorrecta identificación del destinatario del producto.
Sin embargo, alegando la entidad reclamante la falta de motivación de su inculpación, la AEAT no puede limitarse en su acuerdo sancionador a considerar, sin mayor motivación, que el sujeto infractor es aquella entidad, en cuanto emisora de los albaranes de circulación, sin analizar lo dispuesto a este respecto por la normativa del impuesto.
El apartado 3 del artículo 28 del RIE dispone que la omisión o inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de datos esenciales, puesta de manifiesto una vez que los productos han llegado a destino, deberá ser rectificada por el destinatario, siguiendo el procedimiento establecido al efecto, y cuando no exista tal procedimiento, la corrección deberá hacerse de manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la corrección, mediante comunicación a la oficina gestora correspondiente al destinatario; añadiendo el apartado 5, letra a), que sólo la ausencia de subsanación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 19.5 de la Ley.