Criterio 1 de 1 de la resolución: 06/01943/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Extremadura
Fecha de la resolución: 11/09/2020
Asunto:

ISD/IRPF. Ganancia patrimonial procedente de una expropiación atribuida por su condición de heredero cuando el titular del derecho de crédito ha fallecido con anterioridad a la firmeza de la sentencia.

Criterio:

El importe percibido por la reclamante como consecuencia de una sentencia judicial firme de 2014, en la que se determina un mayor justiprecio y los intereses derivados de una expropiación forzosa sufrida en 2003 por su padre -fallecido en 2007-, tributa en el ISD y no como ganancia patrimonial en su IRPF.

Consulta vinculante V1491-15 de 13 de mayo de 2015 de la Dirección General de Tributos.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 14.1.c)
    • 33
    • 6.4
  • Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
    • 3.1.a)
Conceptos:
  • Autoliquidaciones/liquidaciones complementarias/sustitutivas
  • Expropiación forzosa
  • Fallecimiento
  • Ganancias y pérdidas patrimoniales/Incrementos y disminuciones de patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Impuesto sobre sucesiones y donaciones
  • Imputación temporal
  • Rectificación
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura

PLENO

FECHA: 11 de septiembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 06-01943-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Badajoz , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

El día 31/08/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 24/08/2018 contra el acuerdo dictado el 9 de julio de 2018 por la Sra. Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Extremadura, desestimatorio de la solicitud de rectificación que, tramitada bajo la referencia ..., había instado la reclamante de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014.

 

SEGUNDO.-

En el escrito iniciador del procedimiento, que se da aquí por expresamente reproducido, además de manifestar que se tuviera por interpuesta la reclamación alegó cuanto a su derecho convino y, en esencia, que en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014 declaró indebidamente las ganancias patrimoniales que detalla y que corresponden a ingresos percibidos por derechos del causante -su padre fallecido en 2007- y devengados por la expropiación forzosa de una finca ocurrida en 2003. Explica que el justiprecio aprobado por dicha expropiación fue recurrido por sus padres -propietarios de la finca expropiada- y que en 2014 adquirió firmeza la Sentencia del Tribunal Supremo que pone fin a la causa, por lo que el incremento patrimonial obtenido se deriva exclusivamente de su condición de heredera y debe integrarse en el caudal relicto dejado por su padre, debiendo determinarse su valor a la fecha del óbito. Por tanto, concluye, los importes obtenidos han de someterse a tributación en el ISD y no su IRPF, como ella ha declarado erróneamente, solicitando que se acuerde practicar la rectificación instada y se proceda a la devolución de lo indebidamente ingresado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

el ajuste a derecho del acuerdo impugnado y, en concreto, si procede rectificar la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014 presentada por la reclamante en lo que a las ganancias patrimoniales declaradas de 32.043,86 y 19.797,08 euros se refiere, que derivan del justiprecio fijado por sentencia judicial y de los intereses satisfechos como consecuencia de una expropiación forzosa sufrida, por lo que aquí interesa, por su padre fallecido en 2007 y que la Administración niega, en base a la normativa y jurisprudencia que cita, concluyendo que

<<...la ganancia patrimonial se imputará al titular del derecho de crédito en el momento de la alteración patrimonial (la contribuyente como heredera).

En conclusión, se ha producido una nueva alteración patrimonial derivada de la sentencia del tribunal supremo en 2014, procediendo su imputación a Doña Axy, como titular del derecho de crédito al ser heredera de Don Bys.>>

 

TERCERO.-

Una situación similar, si no idéntica, a la aquí discutida, ha sido tratada por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V1491-15 de 13 de mayo de 2015, que hacemos nuestra, manifestando lo siguiente:

<< DESCRIPCION-HECHOS

A los padres del consultante les fue expropiada por el Ayuntamiento de ... una finca de la que eran propietarios del 90,14 por ciento indiviso, otorgándose el acta de ocupación y pago del justiprecio en el año 2008. Al no estar conformes con el justiprecio interpusieron el correspondiente recurso. El padre falleció en el año 2009 y en el año 2012 fue dictada sentencia judicial por la que se estimó un aumento del justiprecio.

CUESTION-PLANTEADA

Tributación e imputación de las cantidades percibidas.

CONTESTACION-COMPLETA

La transmisión derivada de una expropiación forzosa da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto por una alteración en su composición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto, según el cual:

"1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio".

(...).

5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

(...)".

Desde la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen las cantidades percibidas con ocasión de una expropiación forzosa, tal como establece el citado artículo 33.1, los importes satisfechos al consultante, en calidad de heredero de su padre, y a su madre en concepto de aumento del justiprecio en virtud de resolución judicial, procede atribuirlos a las personas que has generado el derecho a su percepción, condición que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.5, únicamente puede corresponder a los padres del consultante, en cuanto titulares del 90,14 por ciento de la finca expropiada.

Respecto a su imputación temporal, procede indicar que como regla general las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto. Ahora bien, junto con esta regla general el citado precepto recoge las siguientes reglas de imputación temporal:

2. "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."

(...).

4. "En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse".

Por todo ello procederá imputar la renta que resulta de la resolución judicial, respecto al 50 por ciento que corresponde a la madre del consultante al periodo impositivo en que la resolución judicial haya adquirido firmeza, y en cuanto al otro 50 por ciento que hubiera correspondido al padre como titular de la finca expropiada al período impositivo en el que se produjo su fallecimiento.

Aclarado lo anterior y ya en relación con la tributación del propio consultante, el incremento patrimonial obtenido por este deriva exclusivamente de su condición de heredero del causante. Ese derecho económico se integra, por tanto, en el caudal relicto o masa hereditaria (recuérdese, al respecto, que el artículo 659 del Código Civil determina que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte") y, por ello, habrá de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto adquisición de un derecho por título sucesorio (artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Dado que en su momento no se pudo incluir en la masa hereditaria un importe diferencial que no constituía derecho de crédito alguno sino una simple expectativa de derecho, deberán presentar autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.>>

Y en igual sentido, en la de 17 de enero de 2013 (V119-13) y de 15 e julio de 2016 (V3337-16).

 

CUARTO.-

En atención a lo expuesto, circunscrito el debate en esta reclamación al IRPF del ejercicio 2014 correspondiente a la interesada -a la sazón, la heredera-y no al IRPF del causante ni al ISD, hemos de estimar su pretensión conviniendo con ella que procede rectificar su autoliquidación para excluir de tributación las dos ganancias que indebidamente declaró ya que derivan exclusivamente de su condición de heredera del causante y están sometidas al impuesto sucesorio.

En consecuencia, procede anular el acuerdo impugnado ordenando a la Administración que proceda a rectificar la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014 presentada por la reclamante y a la devolución de las cantidades que, en su caso, a su favor resulten, con los correspondientes intereses de demora.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.


 


 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas