Criterio 1 de 1 de la resolución: 06/01492/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Extremadura
Fecha de la resolución: 30/04/2021
Asunto:

Intereses de demora. Devolución de ingresos indebidos. Cómputo de los intereses de demora en los supuestos de rectificación de autoliquidación.

Criterio:

Hemos de distinguir -a efectos del cómputo de los intereses de demora- dos supuestos en las rectificaciones de autoliquidación:

a) Cuando el obligado tributario, como consecuencia de la presentación de una autoliquidación, hubiera realizado un ingreso indebido de los expresamente previstos en el artículo 221.1 (supuestos en los que la Administración puede detectar directamente la existencia de este ingreso indebido, sin necesidad de comprobar el contenido de la autoliquidación), tendrá derecho a solicitar su devolución de acuerdo con el procedimiento previsto en dicho apartado, junto con los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso.

b) Por el contrario, cuando el obligado hubiese presentado en su perjuicio una autoliquidación incorrecta, bien por no aplicar debidamente la normativa del impuesto, bien por no reflejar en ella los datos reales, tendrá derecho a solicitar su rectificación de acuerdo con el procedimiento al que se remite el artículo 221.4, viniendo así la Administración obligada -en el caso de acordar esta rectificación- a girar nueva liquidación aplicando correctamente esta normativa a los datos reales, devolviendo al interesado el importe resultante ingresado de más en la Hacienda Pública, ya en el momento de presentar su autoliquidación, ya anteriormente con ocasión de los pagos a cuenta de esta que se hubiesen realizado. Y en este segundo supuesto, habiendo surgido el derecho a la devolución de la aplicación de la normativa del tributo, y habiendo sido necesaria la tramitación del correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos como consecuencia de una incorrecta autoliquidación del obligado tributario, el importe de esta devolución solo generará el devengo de intereses de demora si, transcurrido el plazo de seis meses desde la solicitud de rectificación, no se hubiera ordenado su pago.

No obstante, de este segundo supuesto hemos de excluir, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, aquellos casos en los que la incorrección de la autoliquidación no fuera evidente a la vista tanto de la normativa vigente como del criterio de la Administración aplicado al tiempo de la presentación de aquella por el obligado, casos en los que debemos entender que nos hallamos ante una especie de "ingresos indebidos sobrevenidos", debiendo reconocerse al obligado el derecho al cobro de los intereses de demora devengados -por el importe de la devolución resultante de la rectificación- desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación, con independencia (como señalamos en el párrafo anterior) de que el resultado de esta hubiese sido a ingresar o a devolver, pues en ambas hipótesis es a partir de ese momento cuando la Administración comienza a disfrutar indebidamente de una cantidad que ha de devolver al obligado.

Sentencia del TS de 28/01/2021, rec. 3010/2018.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 120.3
    • 221.4
    • 31.1
Conceptos:
  • Cómputo
  • Declaraciones/autoliquidaciones
  • Devoluciones
  • Ingresos indebidos
  • Intereses de demora
  • Procedimiento solicitud de rectificación de autoliquidaciones
  • Rectificación
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas