Criterio:
La interpretación de la normativa laboral (Estatuto de los Trabajadores) ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a mantener de forma sostenida en el tiempo el criterio de que los salarios de tramitación tienen naturaleza indemnizatoria pues, con independencia de que como método para calcularlos se utilicen los dejados de percibir desde la fecha del despido y durante la sustanciación del correspondiente proceso, su único objeto es compensar al trabajador por uno de los perjuicios sufridos derivados del despido declarado nulo o improcedente, concretamente no percibir retribución alguna desde que este se produjo ya que, dada la naturaleza constitutiva del acto de despido disciplinario que extingue la relación laboral, en ningún caso responden a un trabajo efectivo ni descansos retribuidos, de forma que si durante todo o parte del tiempo transcurrido el trabajador ha estado empleado por otra empresa no procede su percepción, por cuanto si no hay perjuicio no puede haber resarcimiento, y tampoco ese periodo de tiempo debe computarse en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Ahora bien, eso no es óbice para que sigan constituyendo rendimientos del trabajo, de forma que en relación con su posible exención como consecuencia de lo previsto en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF, habrá que estar al cumplimiento de las exigencias y limitaciones que en él se establecen, entre ellas la relativa a la efectiva desvinculación de la empresa durante un periodo mínimo de tres años, pudiendo igualmente beneficiarse, en su caso, de la reducción regulada en el artículo 18.2 de la Ley del impuesto.