Criterio:
En el caso de venta al por mayor del remanente de productos extraídos en actividad minera en años en que existe una suspensión temporal de la extracción de materiales, no procede la regularización practicada por la Administración, consistente en la baja en el epígrafe 231.2 (extracción de rocas y pizarras para la construcción) de las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en el que se encontraba la reclamante, con alta simultánea en el epígrafe 616.3 (comercio al por mayor de minerales).
Resulta plenamente aplicable en este caso lo dispuesto por la Regla 4ª.1.A de las Tarifas y la Instrucción del Impuesto, que al regular las facultades de las actividades dispone en su párrafo primero que "El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades".
De este modo, esa habilitación de los epígrafes de las divisiones 1, 2, 3 y 4 de la Tarifas para el comercio al por mayor y por menor de los productos obtenidos como consecuencia de la actividad, supone a su vez que los epígrafes encuadrados en las agrupaciones de la división 6 específicamente destinados al comercio al por mayor y por menor quedan reservados, cuando de los productos procedentes de cualquiera de las actividades que pueda ser calificada dentro de dichas divisiones se trate, a las que tengan un carácter estrictamente comercial, es decir, que consistan en una previa adquisición a terceros de los productos que posteriormente son vendidos sin someterlos a ninguna transformación.