Criterio 1 de 1 de la resolución: 03/04893/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 30/07/2020
Asunto:

IRPF. Deducción por inversión en vivienda habitual. Requisitos para la aplicación del régimen transitorio. Para beneficiarse de la deducción es necesario presentar la autoliquidación del ejercicio aunque no existiera obligación de hacerlo .

Criterio:

La reclamante no cumple el requisito de la DT 18 LIRPF de haberse deducido por inversión en vivienda habitual con anterioridad a 1/01/2013, sin que tenga incidencia que el hecho de no haber practicado la deducción haya sido por no estar obligada a presentar declaración en virtud de la normativa del impuesto, ya que, en todo caso, debió presentar autoliquidación, aunque no estuviera obligada a ello, para acogerse a la Disposición Transitoria Decimoctava.

En distinto sentido TEAR de Andalucía, RG 11/2020/2022, de 7-12-2022; TEAR de Cataluña, RG 25-608-2021, de 27-10-2022, y TEAR de Aragón RG 50-1591-19, de 23-12-2021.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 105
    • 116
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 68
    • DT.18
  • RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
    • 54
Conceptos:
  • Beneficios fiscales
  • Coyuntural/transitorio
  • Declaraciones/autoliquidaciones
  • Deducciones
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Normativa aplicable
  • Presentación/Interposición
  • Prueba
  • Requisitos
  • Vivienda habitual
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 30 de julio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 03-04893-2019; 03-06278-2019; 03-06884-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy... - NIF

DOMICILIO: ALICANTE - España

 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se presentan las reclamaciones anteriores contra los siguientes actos administrativos: -Liquidación IRPF ejercicio 2014 con clave A03... e importe 818,52 euros. -Liquidación IRPF ejercicio 2017 con clave A03... e importe 693,54 euros. -Liquidación IRPF ejercicio 2016 con clave A03... e importe 758,32 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 Por la   AEAT Depen. Gestion Tributaria Alicante , se inició en fecha  15/05/2019, un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IRPF ejercicio 2014,  mediante notificación de propuesta, cuyo alcance se circunscribe a:

  Comprobar y verificar que reúne los requisitos exigidos legal y reglamentariamente establecidos para aplicar deducción en vivienda habitual.

El procedimiento de comprobación limitada finalizó en fecha  05/06/2019 con la notificación de liquidación provisional nº A03... por IRPF ejercicio  2014  e importe 818,52  euros. En dicha liquidación, la Administración elimina la deducción estatal y autonómica por adquisición de vivienda habitual. Fundamenta la Oficina Gestora su liquidación como sigue:

" En todo caso, es necesario para poder aplicar la deducción que los contribuyentes hayan practicado la deducción por dicha vivienda en 2012 o en años anteriores, salvo que no la hayan podido practicar todavía porque el importe invertido en la misma no haya superado las cantidades invertidas en viviendas anteriores, en la medida que hubiesen sido objeto de deducción y, en su caso, el importe de ganancias patrimoniales exentas por reinversión.En concreto, se comprueba que por la vivienda sita en CL..., de Alicante con referencia catastral ..., adquirida en fecha …-2012,no ha practicado deducción por la misma en 2012.

SEGUNDO.-

 Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición el  19/06/2019 , alegando que en el año 2012 no presentó autoliquidación del IRPF por no estar obligada a ello y revisando el manual de renta 2012 que emite todos los años la AEAT no aparece en ningún lado la obligación de declarar por aplicarte la deducción por vivienda habitual necesaria para poder deducírtela a partir de 2013.

El  03/08/2019 se notifica la resolución por la que se  desestimatorio. el recurso de reposición, señalando que:

Son desestimadas sus alegaciones , puesto que no desvirtúa el hecho de que en el ejercicio 2012 o anteriores haya ejercido el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual que es el requisito que impone la norma (Disposición Transitoria 18ª) expresamente.El existir un expediente de Comprobación Limitada por otro ejercicio (2015) con el alcance limitado al mismo, no determina la procedencia del derecho a la deducción ni supone la comprobación de otros ejercicios en consecuencia, no procede aplicar la deducción pretendida. Por otra parte, no consta que tuviera que superar base alguna por haber practicado deducción por otra vivienda habitual, lo que le permitía ejercer el derecho en el ejercicio 2012, ya que no había bases que superar y la Disposición Transitoria 18ª lo que dice es que no se ejerza el derecho a deducción por no haber superado las bases deducidas por otra vivienda anterior.   

TERCERO.-

 Mediante escrito de fecha 14/08/2019  se interpone la  reclamación  número 03/4893/2019 por la que se impugna el acuerdo desestimatorio  del recurso de reposición y por ende, la liquidación por IRPF-2014 . Alega el interesado, en esencia, lo siguiente:

En el año 2012 no presentó autoliquidación del IRPF por no estar obligada a ello y revisando el manual de renta 2012 que emite todos los años la AEAT no aparece en ningún lado la obligación de declarar por aplicarte la deducción por vivienda habitual necesaria para poder deducírtela a partir de 2013.Además, en el ejercicio 2015 ya hubo un procedimiento de comprobación limitada donde se resolvió la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda y no tiene sentido que en el 2015 se admita y en el 2014 no...

CUARTO.-

 El 5/09/2019 se inició otro procedimiento de comprobación limitada referido al mismo impuesto y ejercicio 2017 con el mismo alcance,donde se comprobó tambien la deducción por adquisición de vivienda, y finalizó con liquidación  motivándola la Administración de igual forma que en la liquidación anterior.

Contra dicha liquidación se interpuso la reclamación 03/6278/2019 el 15/11/2019 que tuvo entrada en este Tribunal el 18/11/2019 y en la que la interesada alegó lo que estimo oportuno en defensa de sus derechos.

QUINTO.-

 El 12/09/2019 se inició otro procedimiento de comprobación limitada referido al mismo impuesto y al ejercicio 2016 con el mismo alcance, que finalizó con liquidación motivándola la Administración de igual forma que en el ejercicio anterior.

Contra dicha liquidación, la interesada interpuso la reclamación 03/6884/2019 el   29/11/2019 que tuvo entrada en este Tribunal el  3/12/2019

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO.-

 El artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada para el ejercicio 2012 contemplaba la deducción por inversión en vivienda habitual, especificando que:

"1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º (...)"  

El Reglamento del Impuesto, aprobado por R.D. 439/2007, de 30 de marzo, desarrollaba el concepto de vivienda habitual disponiendo:

"1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

(...)"

QUINTO.-

  El artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada para el ejercicio 2012 y anteriores establecía la deducción por inversión en vivienda habitual, especificando que los contribuyentes con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, podrán deducirse un determinado porcentaje de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Dicha deducción fue suprimida con efectos a partir de 01/01/2013.

El concepto de vivienda habitual se desarrollaba en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y actualmente suprimido, según el cual:

"1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

(...)"

Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.

SEXTO.-

   Tras la supresión de la deducción se establece un régimen transitorio en la Disposición Transitoria decimoctava de la Ley, que dice:

"1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora."

La disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto (R.D. 439/2007) prevé la aplicación de lo dispuesto en su capítulo I, Título IV, en la redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, para los contribuyentes que tengan derecho al régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual.

SÉPTIMO.-

 Llegados a este punto hay que hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 58/2003 respecto a la carga de la prueba, el cual señala: "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte el artículo 116 del mismo texto legal establece "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba que se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa". Como consecuencia de ello, cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 LGT ya citado. En este mismo sentido el Tribunal Supremo ha entendido que incumbe a la Administración la prueba de los elementos del tributo, que tienen para ella un significado positivo, fundamentalmente del hecho imponible y de su valoración económica, mientras que a los contribuyentes les corresponde acreditar los hechos que les favorecen, como serían las exenciones, bonificaciones o beneficios fiscales.
De este modo y por lo que respecta a la presente reclamación, deberá ser el contribuyente quien acredite que el inmueble adquirido constituyó su vivienda habitual en el año en que pretende aplicar la deducción por adquisición de vivienda. Para ello, el contribuyente podrá utilizar cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, los cuales, dado que en nuestro Ordenamiento no existe la prueba tasada, deberán ser valorados, con arreglo la doctrina jurisprudencial asentada, de manera integral o de conjunto, conforme al prudente arbitrio del juzgador y según las reglas de la sana crítica. 

OCTAVO.-

 Entrando ya en las circunstancias del caso que nos ocupa,  la oficina gestora considera que la interesada no tiene derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual. La reclamante, por su parte, expone una serie de argumentos y aporta diversa documentación para justificar que, en contra del criterio de la Administración, tiene derecho a aplicar la deducción.

En este caso, en el que la Administración niega el derecho a practicar la deducción porque la interesada no cumple los requisitos establecidos en la disposición transitoria decimoctava de la Ley ya que no ha deducido por dicha vivienda con anterioridad a 1 de enero de 2013, la Disposición Transitoria decimoctava mencionada anteriormente es clara en este punto y exige como requisitos para poder aplicar la deducción, además de que la adquisición se produjera con anterioridad a dicha fecha (que en este caso se cumple, pues Dª Axy...  adquirió su vivienda en el 2012) que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012; y como según se desprende de la información que le consta a la AEAT y de la suministrada por la reclamante, ésta no practicó deducción alguna antes de dicha fecha, no procede en el ejercicio objeto de comprobación la deducción solicitada.

Sin que la contribuyente pueda alegar que el hecho de no haber practicado la deducción haya sido por no estar obligada a ello en virtud de la normativa del impuesto, ya que debió de presentar autoliquidación aunque no estuviera obligada  a ello para acogerse a la Disposicion Transitoria Decimoctava.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas