Criterio 1 de 1 de la resolución: 03/01081/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 22/12/2020
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Anulación de la diligencia de embargo. Inexistencia en el expediente de documento que acredite el apoderamiento.

Criterio:

Se anula una Diligencia de Embargo de Bienes Inmuebles que trae causa de apremios no notificados formalmente al deudor, su representante o apoderado al no constar en el expediente el Apoderamiento, ni certificado de Registro de apoderamientos o acreditación del poder otorgado, a efecto de validez de las comunicaciones dirigidas a los apoderados.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 170.3
  • RD 1363/2010 Notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT
    • 2
    • 4
    • 6
  • RD 1671/2009 Desarrollo parcial Ley 11/2007 Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos
    • 15
  • Orden HAP/1637/2012 Regula el Registro Electrónico de Apoderamientos
    • 1
Conceptos:
  • Acreditación
  • Apoderamiento
  • Diligencia de embargo
  • Medios electrónicos/informáticos/telemáticos
  • Notificaciones
  • Procedimiento de recaudación
  • Registro/s
  • Representación
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 22 de diciembre de 2020

PROCEDIMIENTO: 03-01081-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... (MADRID) - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

El día 24/02/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 17/02/2018 contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº ..., dictada para el cobro en vía administrativa ejecutiva de las liquidaciones nº .... La diligencia de embargo resultó notificada el 18/01/2018 por comparecencia del reclamante en la Sede Electrónica de la AEAT.

SEGUNDO.-

Realizada la puesta de manifiesto del expediente la reclamante alega, en síntesis, que las notificaciones de las providencias de apremio no son válidas pues TW no era su representante legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la diligencia de embargo de bienes inmuebles impugnada.

 

TERCERO.-

El embargo no es sino un acto procesal, dentro del procedimiento ejecutivo, por el que se determinan los bienes del deudor que quedan afectos al pago de las concretas deudas que se persiguen.

El artículo 170.3 de la LGT enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la diligencia de embargo impidiendo así que cualquier otra pueda prosperar en la impugnación de la propia acción ejecutiva de cobro, disponiendo:

"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

La Ley establece por lo tanto unos motivos tasados de impugnación de las diligencias de embargo, más allá de los cuales éstas no pueden ser atacadas. En el presente caso la reclamante, tal y como ha quedado recogido en los antecedentes de hecho, alega falta de notificación de las providencias de apremio.

 

CUARTO.-

Del examen de la documentación que obra en el expediente se desprende que la AEAT puso a disposición de TW SL -en condición de apoderada de la reclamante- las providencias apremio de las liquidaciones incluidas en la diligencia de embargo en fechas 26/11/2017, 23/09/2017 y 26/11/2017 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Produciéndose la notificación de todas ellas por el transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación sin que la destinataria hubiera accedido a su contenido.

La reclamante alega que la notificación realizada es defectuosa, pues TW SL no es su apoderada y aporta un certificado de situación censal en el que figura como representante legal D. Bts y como representante voluntario D. Axy.

Con el objeto de resolver dicha cuestión es necesario acudir en primer lugar al Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del cual destacan los siguientes artículos:

"Artículo 2. Sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.

b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.

c) Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

(...)."

En cuanto a las personas o entidades obligadas a recibir notificaciones electrónicas, del artículo 4 del mismo Real Decreto el apartado 1 recoge que:

"1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones."

En lo tocante a la figura del apoderado en las notificaciones electrónicas, en el mismo Real Decreto encontramos la siguiente mención en su artículo 6 relativo a la práctica de las notificaciones:

"1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.

(...)."

En cuanto al régimen del apoderamiento encontramos su creación a través del artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, si bien merece en el caso aquí controvertido el examen del artículo 1 de la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos:

"Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro electrónico de apoderamientos, creado por el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. En el Registro electrónico de apoderamientos se podrán hacer constar las representaciones que los ciudadanos otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

3. Sólo se inscribirán en el Registro las representaciones que los interesados otorguen voluntariamente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Queda así excluida la inscripción de las representaciones legales.

4. El ámbito del Registro Electrónico de Apoderamientos se extiende a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. Sólo podrán comprobar la representación o apoderamiento mediante el acceso al Registro electrónico de apoderamientos aquellos ministerios u organismos públicos que se suscriban al Registro.

5. La representación que se inscriba en el Registro sólo será válida para los trámites y actuaciones por medios electrónicos de su competencia que, con carácter previo y en los términos especificados en el artículo 9, haya determinado cada departamento ministerial u organismo público suscrito a aquel, lo que oportunamente será comunicado al Registro.

6. El Registro Electrónico de Apoderamientos, regulado en esta Orden, no participa de la naturaleza jurídica de los registros electrónicos regulados en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio".

 

QUINTO.-

Recabado el expediente de la Administración actuante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, se comprueba la inexistencia de documento alguno que acredite el apoderamiento otorgado a TW SL por XZ SL, y en virtud del cual se le notificaron las providencias de apremio de las liquidaciones incluidas en la diligencia de embargo ahora impugnada.

El supuesto enjuiciado plantea la cuestión de determinar las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de que este Tribunal no disponga de los datos y antecedentes necesarios para enjuiciar la procedencia o no de la diligencia de embargo impugnada. La falta de expediente priva a este Tribunal de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene encomendada, lo que -añadido a que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003, sin que el incumplimiento de este deber pueda perjudicar al reclamante, y a que este Tribunal tiene el deber inexcusable de resolver (artículo 239 de la Ley 58/2003), determina que haya que concluir, conforme a los preceptos citados, declarando la improcedencia del acto impugnado.

En este mismo sentido, se manifiesta el TEAC en la resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de fecha 15/07/2016 (RG 00/4562/2014), doctrina reiterada en su resolución de 22/02/2018 (RG 00/02190/2013/50).

"Descartada pues la aplicación del artículo 236.3 de la LGT al caso que da lugar al criterio aquí enjuiciado, y teniendo en cuenta en cambio las previsiones de los artículos 235.3 de la LGT y los artículos 52 y 55.1 del Reglamento de Revisión, la conclusión resulta clara: mientras que el órgano de aplicación de los tributos, autor del acto impugnado, tiene la obligación legal de remitir el expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos, en cambio el Tribunal Económico-Administrativo que conoce de una reclamación puede solicitar a la Administración autora del acto tanto los informes que estime necesarios como la posibilidad de acordar de oficio que se complete el expediente, pero ambas posibilidades son meras potestades o facultades, no un deber o una obligación. Dicho con otras palabras, la falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración.

Consecuentemente, el TEAR no tenía la obligación de pedir que se completara el expediente. Y llegados a este punto, debe recordarse que la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización no entiende este TEAC que constituya un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción. Y todo ello sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de que la Administración pudiera iniciar un nuevo procedimiento. Este criterio ya ha sido manifestado por este TEAC en resoluciones anteriores; baste citar, por todas, la resolución 00/02202/2007 de fecha 26 de marzo de 2009, donde se fijan límites a la declaración de retroacción de actuaciones en el siguiente sentido: finalizado el procedimiento de comprobación, los Tribunales Económico Administrativos, en el supuesto de considerar que los órganos de aplicación de los tributos no han probado en el expediente los hechos en que basa su regularización, resolviendo sobre cuestiones de fondo, sólo procede que los Tribunales Económico-Administrativos declaren la anulación de la liquidación impugnada, sin que quepa pronunciamiento alguno sobre retroacción de actuaciones que podría suponer, además de establecer una prórroga indebida respecto a un procedimiento ya concluido, una peor situación en el obligado tributario".

Por ello se estima la reclamación por defecto sustantivo, suponiendo ello la anulación del acto impugnado sin orden de retroacción.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas