Criterio 1 de 1 de la resolución: 03/00505/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 21/12/2020
Asunto:

IVA Construcción accesoria. Improcedencia de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo.

Criterio:

La construcción de una balsa de riego, en cuanto construcción accesoria para una explotación agrícola, no tiene la consideración de edificación a efectos del IVA, no procediendo la inversión del sujeto pasivo del artículo 84 uno 2 f) LIVA.

 

 

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 6.3
    • 84.1.2.f)
Conceptos:
  • Construcción
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Inversión sujeto pasivo
  • Requisitos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 21 de diciembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 03-00505-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: SAT XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional IVA ejercicio 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 25/10/2018 se notifica el inicio de un procedimiento de comprobación limitada por el concepto tributario IVA ejercicio 2018 periodo de liquidación mes 8. En fecha 03/12/2018 se notifica liquidación provisional de la que resulta una cuota a devolver de 26.301,94 euros, lo que supone una minoración del importe inicialmente solicitado en 66.386,98 euros, consecuencia de incrementar el importe del IVA devengado en una operación en la que se produce la inversión del sujeto pasivo. En concreto, por la construcción de la balsa para riego, que al tratarse de una ejecución de obra procede la regla de inversión del sujeto pasivo.

SEGUNDO.-

Disconforme con la liquidación provisional, interpone recurso de reposición, notificándose en fecha 19/12/2018 acuerdo desestimando el recurso.

TERCERO.-

El día 31/01/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/01/2019 contra la liquidación provisional, alegando cuanto a su derecho convino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acuerdo impugnado. En particular el reclamante aduce la falta de cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, al no tratarse de una edificación.

TERCERO.-

El artículo 84 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA) regula los Sujetos pasivos señalando lo siguiente.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

De acuerdo con el mencionado precepto, resultará de aplicación el mecanismo conocido como inversión del sujeto pasivo, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional.

b) Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

c) Las operaciones realizadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización.

d) Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales, si bien, la inversión del sujeto pasivo también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

CUARTO.-

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia nº 1041/17, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo en fecha 20/09/2017, ha señalado como construcciones propias de una explotación agrícola, indispensables para su funcionamiento a las balsas de riego lo que determina su considerción como bien inmueble rústico, lo que a los efectos de su valor catastral determina la apliaccaión de la DT 2ª del RDL 1/2004, que establece:

" Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos. Lo establecido en el título II de esta ley para la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rústicos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicación . Hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicación de los tipos evaluatorios de dicha contribución, prorrogados en virtud del Real Decreto Ley 7/1988, de 29 de diciembre, o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio".

QUINTO.-

Con respecto al concepto de edificaciones, en el IVA, el artículo 6 de la Ley del Impuesto dispone lo que sigue:

"Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan , siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.

c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.

d) Los puertos, aeropuertos y mercados.

e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.

f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril , carreteras, autopistas demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.

Tres. No tendrán la consideración de edificaciones:

a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.

b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.

c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil vil.

d) Las minas, canteras o escoria, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.".

Como se ha señalado, el concepto de edificación se regula en el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con el apartado uno de dicho precepto, y a efectos de dicho impuesto, se consideran edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

El apartado dos del artículo 6 relaciona una serie de construcciones que se consideran edificaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el apartado tres del mencionado artículo efectúa una delimitación negativa del concepto de edificación a efectos de dicho impuesto. De esta forma, en la letra b) de dicho apartado se considera que no tendrán la consideración de edificaciones:

"b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.".

De conformidad con el mencionado artículo 6 tres letra b) de la Ley del IVA, las construcciones accesorias a una explotación agricola, no tendrán la consideración de edificación, por lo que en el presente caso, no procede la aplicación del supuesto de inversión del artículo 84 uno letra f), al no poder calificar la construcción de la balsa como una edificación, por tratarse de una construccuión accesoria de la explotación agrícola, y no haber sido desvirtuado este este hecho por la Administración.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.


 


 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas