En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 31 de mayo de 2023, recaída en la reclamación nº 27/0052/2021 y acumuladas interpuestas frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.
PRIMERO. De la documentación obrante en el expediente administrativo resultan acreditados los siguientes hechos:
La SOCIEDAD X S.L. era una sociedad de responsabilidad limitada administrada solidariamente por DOÑA C y por DOÑA M que eran, respectivamente, madre e hija. En fecha 26 de enero de 2015 se otorgó escritura pública de cese de las administradoras solidarias, nombrándose como administradora única de la SOCIEDAD X a la madre, DOÑA M. Dichos acuerdos fueron objeto de inscripción en el Registro Mercantil en fecha 11 de mayo de 2016.
La SOCIEDAD X S.L. tenía varias deudas y sanciones tributarias pendientes de pago en relación a las cuales la Administración Tributaria había realizado diversas actuaciones recaudatorias infructuosas siendo, finalmente, la deudora X S.L. declarada fallida el 29/11/2019.
En fecha 5/06/2020 se inició un procedimiento de derivación de responsabilidad respecto de la que fue interesada en primera instancia DOÑA M en virtud del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria; procedimiento que culminó por la notificación del acuerdo de responsabilidad en fecha 28/07/2020.
Dicho acuerdo se fundamentó en la condición de DOÑA M como administradora única de la SOCIEDAD X S.L. y en que la entidad había cesado en su actividad sin que la misma hubiera promovido su disolución y liquidación.
Frente al citado acuerdo, la interesada DOÑA M interpuso recurso potestativo de reposición que fue íntegramente desestimado.
SEGUNDO. Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, la declarada responsable DOÑA M interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Galicia aduciendo que "las cartas de pago a las que se hace mención en la resolución, y que son de vital importancia para determinar la prescripción o no de las deudas objeto de derivación, no fueron solicitadas por representante legal alguno de la SOCIEDAD X S.L., puesto que a esa fecha la persona que la solicita, DOÑA C ya no ostentaba cargo alguno en dicha entidad, ni como administradora ni como apoderada".
Pretensión de prescrición que es confirmada por el TEAR de Galicia en la resolución impugnada salvo en una de las deudas objeto de derivación
Resolución TEAR de Galicia impugnada RG 27/0052/2021 de fecha 31/05/2023:
<<Constan en el expediente electrónico diversas actuaciones interruptivas de la prescripción una de las cuales es objeto de controversia, en concreto, la que se refiere a la obtención de cartas de pago por internet de las deudas con clave de liquidación A27(...)84, A27(...)70, A27(...)56, A27(...)41, A32(...)81, A27(...)76, A27(...)02, A27(...)33,v A27(...)55, dicha actuación se realizó, para todas las deudas mencionadas, el 28/04/2016. Afirma la reclamante que las cartas de pago a las que se hace mención en la resolución, y que son de vital importancia para determinar la prescripción o no de las deudas objeto de derivación, no fueron solicitadas por representante legal alguno de la entidad Mercantil SOCIEDAD X S.L., puesto que a esa fecha la persona que la solicita, DOÑA C, con documento nacional de identidad (...) ,ya no ostentaba cargo alguno en dicha entidad, ni como administradora ni como apoderada.
Según la información incorporada al expediente electrónico de esta reclamación, consta escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de la entidad X S.L., de fecha 26 de enero de 2015 en virtud del cual se acuerda el cese como administradoras solidarias de DOÑA M y DOÑA C, y el nombramiento como administradora única de DOÑA M. Dichos acuerdos fueron objeto de inscripción en el Registro Mercantil de Lugo en fecha 11 de mayo de 2016.
Respecto de los efectos de la falta de inscripción del cese de administrador el TS en Sentencia de 18/10/2010 Recurso n.º 1787/2005 aclara el carácter no constitutivo de la inscripción registral del cese como administrador.
En el mismo sentido la más reciente STS 2629/2016 de fecha 08/06/2016 Recurso 79/2014 dictada por la Sala de lo Civil indica:
"La inscripción del cese de los administradores no es constitutiva, por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, como regla general, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado ( sentencias de esta Sala 123/2010 de 11 de marzo , 206/2010 de 15 de abril , 291/2010 de 18 de mayo , 96/2011 de 15 de febrero , y 184/2011, de 21 de marzo )".
En consecuencia, como desde la fecha de escritura pública de modificación del órgano de representación de X S.L., el 26 de enero de 2015, hasta la fecha de inscripción de dicha modificación en el registro Mercantil el 11 de mayo de 2016, no se ha motivado ni se ha valorado la continuidad de DOÑA C, como administradora de hecho tras su cese, por circunstancias como las de seguir siendo autorizada en las cuentas bancarias o única autorizada, otorgamientos de representación voluntaria en nombre de la sociedad entre otras posibles circunstancias, la obtención de cartas de pago por internet por parte de DOÑA C no se puede entender como actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria y por tanto no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago al responsable.
Pues bien, apoyado exclusivamente en la documentación recogida en el expediente electrónico, se exponen alguna de las fechas interruptivas representativas a efectos de analizar la prescripción:
(...)
Como se observa, salvo para la deuda con clave de liquidación A2(...)70, para el resto ha transcurrido mas de 4 años desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal hasta la fecha de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad>>
Así, en relación a la única deuda que no declara prescrita, el Tribunal Regional analiza la concurrencia de los presupuestos habilitantes de la responsabilidad tributaria objeto de derivación concluyendo en su confirmación y la estimación en parte de la reclamación.
TERCERO. Frente a la citada resolución del TEAR de Galicia, notificada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) en fecha 19 de junio de 2023, ha interpuesto la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT el día 18 de julio de 2023, el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
Comienza la Directora su escrito de interposición afirmando que ha interpuesto un recurso extraordinario de alzada en el que ha solicitado de este TEAC la fijación, como criterio, que la solicitud de carta de pago por parte del obligado tributario respecto de su deuda interrumpe la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago. Aduciendo que "con independencia de si la solicitud de la carta de pago interrumpe o no la prescripción del derecho al cobro, el presente recurso se centra en la vigencia y utilización de los certificados electrónicos indicados, por cuanto pueden ser utilizados en actuaciones distintas a esa solicitud".
Tras ello, la Directora realiza las siguientes alegaciones:
<<Son varias las consideraciones a realizar. La primera es que el propio acto de acceso a la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria por parte de Dña. DOÑA C, utilizando el certificado de usuario del que disponía en representación de la mercantil deudora principal, es acreditativo de la continuidad de la citada como representante de la deudora en calidad de administradora de hecho tras su cese (como exige el TEAR, aunque esto también será discutido en este recurso); si circunstancias como las de seguir siendo autorizada en las cuentas bancarias o única autorizada suponen la demostración de la administración de hecho, no revocar la representación que supone seguir disponiendo de certificado electrónico en nombre de la deudora -y, además, seguir utilizándolo- también supone esa demostración. Por otra parte, el TEAR no da razón alguna de por qué seguir autorizado en cuentas bancarias de la deudora (el TEAR no exige su utilización, sólo figurar como autorizado) confiere la condición de administrador de hecho y seguir disponiendo de certificado de usuario en representación de la obligada -y hacer uso de él-, no confiere esa condición.
La segunda consideración es que el TEAR parte de que Dña. DOÑA C dejó de ser administradora de la deudora principal desde el 26 de enero de 2015 -fecha en que el cese se formaliza en escritura pública-, y es a la Administración tributaria a la que le corresponde acreditar que continuó siendo administradora hasta su inscripción en el Registro Mercantil el día 11 de mayo de 2016. Esta pretensión del TEAR no es conforme a derecho; lo que establece la legislación y la jurisprudencia es justamente lo contrario: siendo inscribible en el Registro Mercantil el cese del administrador de una sociedad, por disponerlo así -entre otras normas- el artículo 22 del Código de Comercio, la falta de inscripción está regida por el artículo 21 de la misma norma, que en su apartado primero dispone: <<Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil". Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción>>
Por lo tanto, Dña. DOÑA C dejó de ser administradora de la deudora principal desde la inscripción de su cese en el Registro Mercantil y posterior publicación, a los efectos relativos a la Administración tributaria.
La tercera es que, teniendo la inscripción del cese en el Registro Mercantil carácter declarativo y no constitutivo, quien estaba obligado a realizar la inscripción -la propia sociedad y en su nombre su administrador- puede alegar que el cese es anterior a la inscripción, pero es a ese administrador a quien corresponde probarlo (artículo 105 LGT), no al tercero de buena fe, en este caso la Administración Pública. La prueba habrá de consistir básicamente en que no se realizó ningún acto de administración por parte del cesado y, de haberlo realizado, que la sociedad reaccionó contra él con medios jurídicos efectivos (demanda, querella,...). Lo que no puede ser de ninguna manera es que se pretenda que el derecho ampare a la sociedad que dejó creer al tercero de buena fe que cierta actuación era perfectamente válida -de modo que el tercero toma sus decisiones contando con esa validez (en el presente caso, esto es aplicable al plazo de prescripción del que disponía la Administración tributaria para actuar)-, y le permita hacer valer el cese del administrador que invalida la actuación, desconocido por el tercero, cuando mejor le convenga.
Esta es la postura que la jurisprudencia y la doctrina económico-administrativa han mantenido desde antiguo, y también en las sentencias que el propio TEAR cita en su resolución; la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016, recurso 2629/2016, reproducida parcialmente en la resolución del TEAR y en los hechos del presente recurso, establece la excepción derivada del principio de confianza, que a nuestro juicio no se ha aplicado correctamente al presente caso.
Puede citarse también la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina 145/2002, en la que se dice:
(...)
<<Pues bien, ante esta doctrina, ha de admitirse, en el caso de cese en el cargo de administrador no inscrito en el Registro Mercantil, la prueba de cese por otros medios>>
En definitiva, en el presente caso se ha aducido que las deudas están prescritas por no tener carácter interruptivo la obtención de cartas de pago por la administradora de la sociedad. No lo tendría porque esa administradora estaría cesada -según la declarada responsable, que es además su madre-, como así lo prueba la escritura pública aportada y no inscrita en el Registro Mercantil. Y ello pese a que, con un certificado digital funcional y expedido a su nombre como representante de la obligada principal, se accedió a la Sede Electrónica de la AEAT para obtener las cartas de pago, en fecha posterior a la de la escritura de cese y anterior a la inscripción del cese en el Registro Mercantil.
Resulta necesario incidir en que el acceso de la Administración tributaria al Registro Mercantil en relación con este caso no le proporcionó la información del cese de DOÑA C. La Administración tributaria debe considerar cierta dicha información, pues de lo contrario de nada valdrían los registros públicos y podría prescindirse de ese trámite.
Por tanto, partiendo la Administración tributaria de un dato cierto y público, como es que la persona que constaba como administradora anterior lo era en el momento de obtener las cartas de pago, será a la ahora declarada responsable a quien competa, en el curso del procedimiento, desvirtuar dicha prueba.
Siendo esto así, es cuando cobra sentido la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina 145/2002, aplicada al presente caso, de lo que resulta la exigencia a la declarada responsable la prueba del cese de la anterior administradora, si quiere defender que ésta no tenía tal condición y que las actuaciones de obtención de cartas de pago no interrumpían la prescripción. Y la prueba deberá ser valorada en su conjunto, como es lógico y sobradamente conocido en Derecho.
No basta, por tanto, en el presente caso, con limitarse a aportar una escritura pública que se mantenía oculta, por cuanto la administradora anterior había efectuado actuaciones propias de la administración de la sociedad, como es el acceso, con un certificado digital válido para representar a la sociedad, a las deudas de la misma para la obtención de las cartas de pago. Esto es, que con un certificado digital expedido para que dicha persona pudiese realizar actuaciones relativas a la sociedad como su representante legal, se obtuvieron cartas de pago, lo que prueba que, o bien accedió ella, o bien lo hizo alguien con su consentimiento y uso de su certificado digital, lo que, en cualquier caso, manifiesta la voluntad de la administración social de acceder a la información.
De modo que la voluntad de cese que recoge la escritura pública queda en entredicho por la actuación de la hasta entonces administradora:
En primer término, al acceder con ese certificado digital a gestionar asuntos de la sociedad, se realiza una actuación que pone en duda su cese y que, en todo caso es un acto de representación social.
En segundo término, si la manifestación de voluntad contenida en la escritura pública era real, la que pasó a ser administradora de derecho en virtud de ese acto -la declarada responsable- consintió en esa actuación.
En tercer término, porque el hecho de mantener oculta la escritura pública permitía realizar gestiones por la anterior administradora.
Lo cierto es que ambas actuaciones ponen en duda una voluntad real de cese de la administradora, por más que se reflejase en un documento público que no era conocido por terceros y cuya validez queda en entredicho, pues no va más allá de lo manifestado por las partes ante un Notario, sin que éste pueda corroborar si esa voluntad es real.
En conclusión, esa obtención de cartas de pago es acto de administración válido, y desvirtúa la manifestación de voluntad realizada en escritura pública que, posiblemente por ello, se mantuvo oculta, para que no hubiese problemas para realizar las gestiones necesarias por la anterior administradora, en cuanto fuera conveniente. Sólo se ha tomado conocimiento de la misma cuando ha convenido a esa parte, para defender un cese en sus funciones que no era real a la fecha de obtención de las cartas de pago. Por tanto, esa actuación debe reputarse realizada por una representante legal de la sociedad o con consentimiento de quien lo fuere y, en consecuencia, surtir efectos interruptivos de la prescripción.
(...)
CUARTO.- Todo cuanto se ha argumentado hasta ahora está encaminado a rebatir la resolución del TEAR, pero queda por decir lo que quizá es más importante.
En efecto, este Departamento de Recaudación parte de que las personas jurídicas, entre ellas las sociedades mercantiles, solicitan y obtienen certificados de usuario para las personas físicas que los representan y actúan en su nombre, que pueden ser sus propios administradores y también otras personas (representantes, apoderados, liquidadores....), de tal manera que no es determinante que DOÑA C hubiera manifestado en una escritura -de fecha anterior a la de su acceso a la Sede Electrónica para obtener las cartas de pago- que cesaba como administradora de la deudora principal. Lo que es determinante es que tenía un certificado de usuario en vigor, lo que le confería la condición de representante de la obligada principal, por lo que cuando accedió a la Sede Electrónica lo hizo en nombre de la misma.
La revocación de los certificados se hace a petición de quien tenga representación de la sociedad suficiente para ello, es decir, de DOÑA M que no comunicó el cese de la representación de su hija hija DOÑA C, de lo que resulta que su madre y administradora de derecho quiso que continuara ostentando la representación que tenía frente a la Administración tributaria a través del certificado de usuario que la acreditaba para actuar en nombre de la obligada principal de forma válida y legítima.
En aplicación del artículo 105 de la LGT, DOÑA M podría haber alegado que su hija obró a sus espaldas, sin su conocimiento, a pesar de su falta de actuación para revocar el certificado, pero esta circunstancia debería en primer lugar haberse alegado y probado y, en segundo lugar, haberse analizado para determinar su veracidad y su fuerza contra el derecho del acreedor tributario y de su buena fe al actuar contando con que disponía de un determinado plazo de prescripción y no de otro mucho menor.
POR TODO LO ANTERIOR
Este Departamento de Recaudación SOLICITA que el Tribunal Económico Administrativo Central dicte resolución estimatoria del presente recurso extraordinario de alzada, estableciendo como criterio lo siguiente:
-
Las actuaciones en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria por quienes tengan certificados de usuario en vigor, no revocados, para la actuación en nombre de personas jurídicas, son plenamente válidas y producen los efectos que les son propios.
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La revocación de un certificado de usuario no es automática cuando se produce el cese de un administrador de la persona jurídica a la que se refiere el certificado, porque este puede concederse a otras personas distintas para que representen a la persona jurídica en la Sede Electrónica. Por lo tanto, el certificado de usuario estará en vigor hasta que se comunique a la FNMT-RCM el cese de la representación, cualquiera que sea el título de esta>>
CUARTO. En fecha 14 de noviembre de 2023 se notificó al obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT), la interposición del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y la puesta de manifiesto del expediente. Sin embargo, no consta que a la fecha en la que se dicta la presente resolución, haya formulado alegaciones.
PRIMERO. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
SEGUNDO. Según hemos detallado en los antecedentes de hecho, la resolución del TEAR impugnada analizó la procedencia de la derivación de responsabilidad tributaria a DOÑA M en virtud del supuesto previsto en el artículo 43.1 b) LGT.
En dicha resolución, el TEAR en su fundamento de derecho cuarto analiza la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a derivar la responsabilidad tributaria de DOÑA M en relación a cada una de las deudas objeto de derivación -concluyendo -tras declarar que la obtención de cartas de pago por su hija, DOÑA C, no había interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias- que únicamente una de las deudas objeto de derivación no se hallaría prescrita.
Rechazada la pretensión de prescripción respecto de una de las deudas derivadas a DOÑA M, el Tribunal Regional en los fundamentos de derecho quinto y sexto analiza la concurrencia de los presupuestos de hecho de la responsabilidad derivada confirmando el cese de la actividad de la persona jurídica, la condición de DOÑA M como administradora al tiempo del cese y la concurrencia del elemento subjetivo necesario para la derivación en grado de negligencia.
Sin embargo, la Directora recurrente ha solicitado de este Tribunal Central mediante la interposición de la presente unificación de criterio, la fijación de criterio en relación a la validez de las actuaciones realizadas en la sede electrónica de la AEAT por quien tiene un certificado de usuario en vigor para actuar en nombre de personas jurídicas -validez de las actuaciones realizadas que solicita declaremos expresamente hasta el momento en que se comunique a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre el cese de la representación de la persona jurídica-.
Debemos precisar que este debate jurídico se trae a colación en la medida en que en fecha 28/04/2016, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de su cese como administradora de la SOCIEDAD X S.L. pero con carácter previo a la inscripción en el Registro Mercantil de su cese, DOÑA C obtuvo de la Sede Electrónica de la AEAT sendas cartas de pago de las deudas adeudadas por la SOCIEDAD X S.L.
Así, el TEAR analiza en el fundamento de derecho cuarto de la resolución ahora impugnada la eficacia interruptiva de la obtención de las citadas cartas de pago.
Afirma el Tribunal Regional en la resolución impugnada (el subrayado es añadido):
<<Constan en el expediente electrónico diversas actuaciones interruptivas de la prescripción una de las cuales es objeto de controversia, en concreto, la que se refiere a la obtención de cartas de pago por internet de las deudas con clave de liquidación A27(...)84, A27(...)70, A27(...)56, A27(...)41, A32(...)81, A27(...)76, A27(...)02, A27(...)33,v A27(...)55, dicha actuación se realizó, para todas las deudas mencionadas, el 28/04/2016. Afirma la reclamante que las cartas de pago a las que se hace mención en la resolución, y que son de vital importancia para determinar la prescripción o no de las deudas objeto de derivación, no fueron solicitadas por representante legal alguno de la entidad Mercantil SOCIEDAD X S.L., puesto que a esa fecha la persona que la solicita, DOÑA C, con documento nacional de identidad (...) ,ya no ostentaba cargo alguno en dicha entidad, ni como administradora ni como apoderada.
Según la información incorporada al expediente electrónico de esta reclamación, consta escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de la entidad X S.L., de fecha 26 de enero de 2015 en virtud del cual se acuerda el cese como administradoras solidarias de DOÑA M y DOÑA C, y el nombramiento como administradora única de DOÑA M. Dichos acuerdos fueron objeto de inscripción en el Registro Mercantil de Lugo en fecha 11 de mayo de 2016.
Respecto de los efectos de la falta de inscripción del cese de administrador el TS en Sentencia de 18/10/2010 Recurso n.º 1787/2005 aclara el carácter no constitutivo de la inscripción registral del cese como administrador.
En el mismo sentido la más reciente STS 2629/2016 de fecha 08/06/2016 Recurso 79/2014 dictada por la Sala de lo Civil indica:
"La inscripción del cese de los administradores no es constitutiva, por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, como regla general, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado ( sentencias de esta Sala 123/2010 de 11 de marzo , 206/2010 de 15 de abril , 291/2010 de 18 de mayo , 96/2011 de 15 de febrero , y 184/2011, de 21 de marzo )".
En consecuencia, como desde la fecha de escritura pública de modificación del órgano de representación de X S.L., el 26 de enero de 2015, hasta la fecha de inscripción de dicha modificación en el registro Mercantil el 11 de mayo de 2016, no se ha motivado ni se ha valorado la continuidad de DOÑA C, como administradora de hecho tras su cese, por circunstancias como las de seguir siendo autorizada en las cuentas bancarias o única autorizada, otorgamientos de representación voluntaria en nombre de la sociedad entre otras posibles circunstancias, la obtención de cartas de pago por internet por parte de DOÑA C no se puede entender como actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria y por tanto no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago al responsable.
Pues bien, apoyado exclusivamente en la documentación recogida en el expediente electrónico, se exponen alguna de las fechas interruptivas representativas a efectos de analizar la prescripción:
(...)
Como se observa, salvo para la deuda con clave de liquidación A2(...)70, para el resto ha transcurrido mas de 4 años desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal hasta la fecha de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad>>
Sin embargo, de la lectura de la resolución impugnada se pone de manifiesto que en ningún momento el Tribunal Regional se refiere a la invalidez o validez de las actuaciones realizadas en la Sede Electrónica de la AEAT por el titular de un certificado digital de usuario en vigor tras haber cesado en escritura pública en su labor de representación mercantil -y con carácter previo a la inscripción en el Registro Mercantil-.
El Tribunal Regional simplemente reprocha a la Administración actuante que no haya enjuiciado si DOÑA C seguía siendo administradora de hecho tras el cese pero sin realizar pronunciamiento del que quepa inferir la fijación de los criterios interpretativos que solicita la Directora Recurrente.
En definitiva, el TEAR no cuestionó en su resolución la eficacia de las actuaciones realizadas por quien mantenía en vigor un certificado de usuario expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pese a haberse producido su cese como administrador social, ni tampoco si existe automatismo en su revocación -extremos que sí analiza la Directora recurrente en el criterio cuya unificación pretende-.
Así las cosas, no es admisible a trámite un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio si se aprecia incongruencia entre lo solicitado por el Director recurrente en dicho recurso y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada, pues corresponde al recurrente motivar que el criterio aplicado es dañoso y erróneo, lo que no se produce en el presente, en cuanto el criterio considerado como tal por el recurrente no es el sostenido por el Tribunal Regional en su resolución.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT, acuerda DECLARARLO INADMISIBLE.