Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/09316/2021/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 20/07/2022
Asunto:

IRPF. Rendimientos del trabajo. Tratamiento fiscal de las prestaciones percibidas por el rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A.(FONDITEL).

Criterio:

El tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, S.A.(FONDITEL) exige distinguir los dos tipos de aportaciones y contribuciones al Plan de Pensiones que han tenido lugar: la aportación inicial constituida por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 01/07/1992 y las aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones.
(i) Aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 01/07/1992.
El importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 01/07/1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF). Cuando la prestación percibida lo sea en forma de capital podrán aplicarse, en virtud de la DT 11ª de la LIRPF, los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Corresponde al obligado tributario acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas.
(ii) Aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones.
Estas aportaciones son jurídica y fiscalmente aportaciones a un plan de pensiones por lo que la parte de la prestación derivada de las mismas tributará como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).3ª de la LIRPF, resultando, en su caso, de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª de la LIRPF y, por remisión de ésta, en el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con aplicación de un coeficiente reductor del 40 por 100 cuando la prestación se perciba en forma de capital.

Unificación de criterio.

Referencias normativas:
  • RDLeg 3/2004 Texto Refundido Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 17.2.b)
    • 94
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 17.2.a).3ª
    • 17.2.a).5ª
    • DT.11
    • DT.12
Conceptos:
  • Exenciones
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Planes de pensiones
  • Prestaciones
  • Prima
  • Reducciones
  • Rendimientos del trabajo
  • Seguros
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas