Criterio:
La derivación “per saltum” no puede considerarse un mecanismo jurídicamente admisible al amparo del artículo 42.1.c) de la LGT. Como regla general y, tal y como resulta de la propia literalidad del precepto normativo, la aplicación de este supuesto de responsabilidad exige una relación de sucesión inmediata y directa entre el deudor principal y el declarado responsable, por lo que, existiendo una cadena de sucesiones aparentes, no cabe saltar ningún eslabón derivando deudas de una entidad a otra que no la ha sucedido directamente.
Sólo puede hablarse, en puridad, de una derivación “per saltum”, cuando existe un sujeto intermedio entre el deudor principal y el declarado responsable que sucede al primero en su negocio y pasa a explotar de forma efectiva la actividad (con transferencia de medios materiales y humanos, traspaso de clientela y con una duración razonable), no pudiendo calificarse como “per saltum” aquellos supuestos en los que el supuesto intermediario no constituye un verdadero sucesor económico en sentido material (mera interposición instrumental). En esos casos, la derivación sería directa y, por tanto, legalmente admisible. En definitiva, la apreciación “per saltum” se vincula estrechamente a la realidad económica del eslabón intermedio.
En el mismo sentido se ha pronunciado el TEAR de Valencia en resolución de 21.12.2022 (RG 46/2887/2019) y TEAR de Cataluña en resoluciones de 23.10.2025 (RG 08/19590/2023) y 27.11.2025 (RG 08/8745/2023).
Relacionado con Resolución TEAC de 29-1-2026 dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7746-2024 .
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante de acuerdo con el artículo 239 LGT.