Criterio:
La interpretación sostenida con carácter general por el Tribunal Supremo (Sentencia de 30/04/1998) es que la inadmisión tiene el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación. Cuando el recurso o la reclamación económico administrativa se declara inadmisible, hay que entender que "no ha habido reclamación", pues "... obviamente por interponer ha de entenderse el presentar una reclamación económico-administrativa, que se declare admisible por el Tribunal competente y que se tramite como tal”.
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 16-12-2020 (RG 5299-2019)
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 17-07-2024 (RG 7224-2021) y en Resolución TEAC de 17-07-2025 (RG 7601-2021), en relación con la reducción del artículo 188.3 LGT