Criterio:
Las cantidades percibidas por el empleado de su empleador en virtud de acuerdo por el que se pacta una remuneración en situación de suspensión de contrato (prejubilación), hasta el momento en que pueda acceder a la jubilación, no constituye una pensión incardinable en el artículo 18 del CDI con Portugal, sino una remuneración subsumible en el artículo 15 del mismo.
Esa percepción de la compensación convenida entre la empresa y el trabajador, en el marco de esa especial situación de su relación de empleo está sujeta al IRNR en España.
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 28 de marzo de 2023 (RG 3436-2020)