Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/08965/2021/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 21/12/2022
Asunto:

Actos de la Administración Catastral. Resolución del Director General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles rústicos del ejercicio 2022

Criterio:

La resolución reúne los requisitos propios de los actos administrativos, pues no se sitúa en un plano de abstracción, sino que concreta los elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones, conclusión que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las ponencias de valores catastrales, no se vería enervada en este caso, por la circunstancia de que cada valor de referencia pueda ser aplicado en una pluralidad de ocasiones durante su vigencia (ejercicio 2022), ni tampoco por el hecho de que este acto de fijación de los valores de referencia sea presupuesto de otros ulteriores, pues ello no consiente su equiparación con una norma jurídica.

El Informe anual del mercado inmobiliario rústico (IAMIR 2021) requiere de la participación de órganos colegiados en el ámbito catastral y es parte de los trabajos técnicos, previos y necesarios para la elaboración de la resolución; en tanto investido de presunción de acierto iuris tantum, es susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario, siendo absolutamente relevante a los efectos previstos en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), que los módulos de valor medio resultantes de su análisis queden documentados también en la resolución final, como aquí ha ocurrido, en tanto que sobre ellos se configura el valor de referencia.

La resolución contiene los elementos necesarios para poder determinar el valor de referencia de cada inmueble, habiendo dado cumplimiento al mandato que se le encomendó por el legislador, sustentado en las directrices contenidas en la disposición transitoria novena TRLCI.

 

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 21 de diciembre de 2022 (RG: 8964/2021)

 

Referencias normativas:
  • RDLeg 1/2004 Texto Refundido Catastro Inmobiliario
    • DF.3
    • DT.9
  • RD 417/2006 Desarrolla RDLegislativo 1/2004 (Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario)
    • 11
    • 12
    • 6
Conceptos:
  • Catastro
  • Fincas rústicas
  • Informes
  • Valor catastral
Texto de la resolución:

 

 

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 21 de diciembre de 2022

PROCEDIMIENTO: 00-08965-2021

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Vs - NIF...

REPRESENTANTE:Rs- NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  En el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 2021, se insertó anuncio de la Dirección General del Catastro que ponía en conocimiento de todos los interesados la apertura del trámite de audiencia colectiva previo a la aprobación de Resolución del Director General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles rústicos del ejercicio 2022, comunicando la puesta de manifiesto del expediente durante el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de su publicación, de lunes a viernes, dentro del horario ordinario de atención al público, previa obtención de cita a través de la Línea Directa del Catastro; y también, que la propuesta de Resolución podía ser consultada en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es), a fin de que, en ese mismo plazo, se pudieran formular las alegaciones y presentar las pruebas pertinentes.

Recibida solicitud de ampliación del citado plazo, con fecha 21 de octubre el Director General del Catastro acordó concederla, por cinco días adicionales, al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; dicho acuerdo fue publicado en el BOE de 25 de octubre de 2021, del que figura una copia en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-  Evacuado el trámite de alegaciones concedido, y dentro del plazo otorgado, el hoy reclamante dedujo escrito de alegaciones que pueden concretarse en:

  1. De carácter formal: omisión de antecedentes en el expediente según la enumeración de los mismos que relacionaba en el escrito, o falta de justificación de determinadas circunstancias, solicitando la aportación de todos los documentos y antecedentes al expediente con otorgamiento de nuevo trámite de audiencia, "pues lo contrario nos situaría en indefensión con relevancia constitucional".

  2. Sobre el fondo del asunto: Nulidad de la resolución que se pretende aprobar por cuanto innova el ordenamiento jurídico, algo que se manifiesta en sus disposiciones primera, quinta y octava; considera que la resolución del Catastro debe limitarse a aplicar y concretar las normas reglamentarias técnicas de valoración pero nunca puede innovar el ordenamiento jurídico creando conceptos y reglas abstractas; considera también que el valor de referencia se comprende en una fórmula establecida en una resolución administrativa, por lo que la propuesta de resolución está innovando el ordenamiento jurídico vigente; y que la disposición octava de la Resolución dota a esta de una vigencia indefinida con una reveladora vocación de permanencia propia de las disposiciones generales.

  3. Nulidad de la resolución, por cuanto el informe del mercado inmobiliario no está regulado en su estructura ni en su contenido por norma jurídica válida, no siendo la Circular del centro directivo al respecto del valor de referencia, suficiente ni vinculante para los ciudadanos. Considera necesario, por las implicaciones fiscales que tiene, que la determinación del valor de referencia esté sustentada en unas bases técnicas muy sólidas, homologadas y establecidas normativamente, de manera que su fiabilidad pueda ser técnicamente revisada y contrastada en cuanto al reflejo de la capacidad económica de los contribuyentes.

  4. Nulidad de la resolución por cuanto el valor de referencia está determinado a partir de las compraventas comprendidas entre los años 2018 (1 de julio) a 2021 (30 de junio), cuando ha de determinarse con periodicidad anual a partir del informe anual del mercado inmobiliario; considera por tanto que si el informe debe reflejar anualmente el valor de referencia de los inmuebles en un año determinado, debe basarse en las compraventas realizadas, como mucho, en el año inmediatamente anterior pero no en más de un ejercicio, añadiendo que el Informe contradice la Circular del propio centro directivo en este sentido.

  5. Nulidad de la resolución por no tener el informe anual de mercado una base científica suficiente para extraer conclusiones válidas; considera que no puede establecerse la representatividad de la muestra ya que no se expone cual es el número total de inmuebles rústicos en todo el territorio nacional. De este modo, no es posible conocer en qué medida esa muestra considerada de 154.5120 (sic) compraventas es verdaderamente representativa.

  6. Por último como ejemplo para cuestionar la validez científica del informe se exponen los valores medios de diferentes agrupaciones de cultivos para el municipio 1.

Termina con la solicitud de que se complete el expediente, otorgando un nuevo plazo de trámite de audiencia, y de forma subsidiaria, que se deje sin efecto la propuesta de resolución por ser contraria a derecho.

TERCERO.-  La respuesta a las anteriores alegaciones, incorporada al expediente, se transcribe a continuación: 

Al respecto de la documentación solicitada, es de señalar que la publicación en la Sede Electrónica del Catastro de los mapas de valores viene obligada por la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , y la Propuesta de Resolución de elementos para el valor de referencia de inmuebles rústicos para 2022 que se alega se publica, en la misma Sede, por razones de transparencia del procedimiento, y en aras de la seguridad jurídica, a pesar de que no existe obligación legal para ello.

Ahora bien, se ha de indicar que el Anuncio de la Dirección General del Catastro por el que se hace pública la apertura del trámite de audiencia colectiva previo a la aprobación de Resolución del Director General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles rústicos del ejercicio 2022, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de octubre de 2021, número 245, señalaba explícitamente la puesta a disposición del expediente en las Gerencias del Catastro, durante el plazo previsto (del 27 de octubre al 4 de noviembre al amparo del anuncio de ampliación publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 25 de octubre), .../...

En este sentido, los interesados han podido consultar, por formar parte del expediente, los certificados de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, de conocimiento de los Informes de mercado inmobiliario rústico regionales, del informe previo a la aprobación del Informe del mercado inmobiliario rústico de 2021 de la Dirección General del Catastro, y de verificación de la coordinación e informe previo al proyecto de resolución de elementos; así como el Informe del mercado inmobiliario rústico de 2021 de la Dirección General del Catastro (con la única excepción de los datos de carácter reservado que contiene el mismo); y los propios anuncios de apertura y ampliación del trámite de la propuesta de resolución de elementos para el valor de referencia de inmuebles rústicos para 2022.

Por lo que respecta a las aclaraciones que se solicitan sobre la transparencia y motivación de los criterios, secuencia y metodología que se ha seguido para el análisis de los precios que exige la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, para la delimitación de los ámbitos, la determinación de los productos inmobiliarios representativos, y la asignación de los módulos de valor medio, se recogen explícitamente en el aludido Informe del mercado inmobiliario, que obra en el expediente y que se ha publicado en la Sede Electrónica del Catastro, añadiéndose que en nada contradice a lo previsto en la citada disposición final tercera, en cumplimiento del principio de legalidad, ni en lo relativo a su estructura, contenido o criterios técnicos. Entre estos, se encuentra el criterio adoptado respecto del ámbito temporal de estudio del Informe, que se concreta como se señala en el mismo entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2021. Este ámbito temporal permite, dando cumplimiento a lo establecido en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario obtener con garantías técnicas las conclusiones exigidas en forma de módulos de valor medio, transparentes y objetivos.

En lo referente a la garantía de representatividad, el número de inmuebles rústicos se encuentra recogido en el portal electrónico de la Dirección General del Catastro, y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que el valor de referencia será el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

En cuanto a los valores medios que se aportan como ejemplo para el municipio 1, todos ellos se han calculado con arreglo a lo establecido en la disposición final tercera.

Así mismo, es de señalar que la propuesta alegada se ajusta a lo prescrito en la disposición final tercera y en la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Por lo tanto, la propuesta de resolución, en cuanto a su estructura se ha dictado de conformidad con lo dispuesto en la legislación. La efectividad anual de la Resolución es indubitada y viene determinada a nivel legal en la citada disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que prevé la aprobación anual, mediante resolución, de los elementos precisos para la determinación del valor de referencia.

En cuanto a la Circular del centro directivo al respecto del valor de referencia (Circular 04.01/2021, de 9 de septiembre, sobre el valor de referencia de los bienes inmuebles) se publica en cumplimiento del principio de transparencia que debe imperar en la actuación administrativa del centro directivo, se ha publicado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La Circular recoge las pautas y ordena los trabajos técnicos con fines de coordinación de actuaciones habiendo sido dictada en el ejercicio de las competencias de la Dirección General del Catastro con los efectos previstos en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por todo ello, a la vista de las alegaciones, esta Subdirección no aprecia la necesidad de modificar la propuesta de resolución.

CUARTO.-  En cumplimiento de la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tras el preceptivo trámite de audiencia, y a la vista de las alegaciones presentadas por los interesados, la Dirección General del Catastro aprobó la Resolución de 10 de noviembre de 2021, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles rústicos sin construcciones del ejercicio 2022, publicada por edicto en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es), el siguiente 11 de noviembre; la Resolución contenía pie de recurso en el que se informaba que contra la misma podía interponerse, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Central o, potestativamente y con carácter previo, recurso de reposición ante la Dirección General del Catastro, sin que ambos pudiesen simultanearse; igualmente se indicaba que el expediente podía ser consultado, en el mismo plazo, en las Gerencias del Catastro, de lunes a viernes y dentro del horario de atención al público, previa obtención de cita a través de la Línea Directa del Catastro.

QUINTO.-  Contra la indicada Resolución, D. Rs, actuando en nombre y representación de D. Vs interpuso la presente reclamación en escrito presentado el 16 de noviembre de 2021 en el que, tras exponer que con fecha 4 de noviembre anterior formuló alegaciones en el trámite de audiencia colectivo previo a la aprobación de la Resolución de referencia, adjuntando justificante de su presentación, se limitó a solicitar se tuviera por interpuesta y se recabara el expediente para su puesta de manifiesto a efectos de formular alegaciones.

Admitida a trámite la reclamación, el procedimiento económico-administrativo continuó su curso y recibido el expediente administrativo en soporte electrónico, se puso de manifiesto, por término de un mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), a fin de que dentro del citado plazo pudiera examinarlo y presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas y documentos que estimase convenientes.

El expediente administrativo estaba integrado por los siguientes documentos:

01 Certificado de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de conocimiento de los informes del mercado inmobiliario (IAMI) regionales, informe previo a la aprobación del IAMI nacional, verificación de la coordinación e informe previo al proyecto de resolución de elementos.

02 Informe del mercado inmobiliario rústico de 2021. (en el trámite de audiencia, este documento se expuso sin incluir el listado de compraventas, al tratarse de datos de carácter reservado obtenidos por la Administración en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 95 LGT)

03 Anuncio de apertura del trámite de audiencia colectiva

04 Anuncio de ampliación del plazo de trámite de audiencia colectiva

05 Solicitud de ampliación del trámite de audiencia colectiva

06 Alegaciones presentadas en el trámite de audiencia colectiva a la Propuesta de Resolución de 10 de noviembre de 2021 de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones del ejercicio 2022

  • 06.1 Resumen alegaciones presentadas

  • 06.2 Escritos alegaciones (17 en total)

07 Informes a las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia colectiva a la Propuesta de Resolución de 10 de noviembre de 2021 de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones del ejercicio 2022

  • 07.1 Resumen informes a las alegaciones presentadas

  • 07.2 Informes a las alegaciones (17 en total)

08 Edicto de publicación de la Resolución de 10 de noviembre de 2021 de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones del ejercicio 2022

09 Resolución de 10 de noviembre de 2021 de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones del ejercicio 2022

SEXTO.-  Notificada la puesta de manifiesto el 21 de febrero de 2022, según consta acreditado en el expediente, el interesado dedujo escrito de alegaciones el siguiente 21 de marzo, en el que, haciendo referencia a la reclamación interpuesta con el número de registro R.G. 00-8965-2021, y tras indicar que "El acto impugnado en la presente reclamación es la Resolución de la Dirección General del Catastro de 10 de noviembre de 2021 sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos del ejercicio 2022 (la Resolución)", expone que en el escrito formulado en trámite previo de audiencia colectiva se hacía mención a la titularidad de un inmueble rústico propiedad de su representado, constando su acreditación en el mismo, siendo la referencia catastral como sigue: "Inmueble rústico en término municipal de 2) con referencia catastral ..."; que se aportó certificación catastral descriptiva y gráfica de dicho inmueble rústico que está afectado por la Resolución, encontrándose la parte legitimada para interponer la reclamación; y funda su pretensión de nulidad en las alegaciones formuladas en el mismo, en síntesis una reiteración de las deducidas en el trámite de audiencia previa y con base en una fundamentación sustancialmente idéntica, completada en algunos aspectos, a la vista del expediente remitido, que pueden resumirse en la invocación de defectos que, a su juicio, provocan la retroacción de actuaciones:

  • El informe del mercado inmobiliario rústico no coincide con el disponible en el trámite de audiencia colectiva; a este respecto, considera que la Dirección General del Catastro ha elaborado dos ejemplares distintos del informe, con la misma denominación y realizados el mismo día, pero con diferente contenido, por contener el más extenso 8.238 páginas, frente al "abreviado", compuesto por 629 páginas (y que estuvo disponible en la Sede Electrónica del Catastro en el trámite de audiencia colectivo, lo que puede acreditar, entre otros extremos, mediante DOCUMENTO 1, además de disponer de un testimonio notarial de la totalidad del expediente que estaba disponible en la Sede Electrónica del Catastro durante el trámite de audiencia colectivo); que, en definitiva, todo ello "nos ha situado en una franca indefensión, que tiene dimensión material"; y que, además, la Dirección General del Catastro ha vulnerado también el principio de confianza legítima que debe impregnar la actuación administrativa y "como consta en el Acta notarial (DOCUMENTO 3), en la Sede Electrónica del Catastro se decía que la pestaña del Valor de Referencia "Permite el acceso a toda la información relativa a los bienes inmuebles urbanos y rústicos." Ya hemos visto que no era así, pues el Informe del Mercado Inmobiliario Rústico "extenso" se nos ocultó, con sus más de 7.600 páginas que aparecen de forma sorpresiva en el expediente remitido al TEAC". "Esta parte no desea perder ninguna instancia, y a la vista de la indefensión lo procedente es que ordene la retroacción de actuaciones para que tengamos un trámite de audiencia con el contenido completo del expediente y no con un contenido <mutilado> en el que se omiten más de 7.600 páginas de datos que ahora se incorporan".

Con carácter supletorio a lo anterior, insiste en la omisión de antecedentes en el expediente o falta de justificación de circunstancias, tal como expuso en el trámite de audiencia, y en el resto de las alegaciones deducidas entonces en relación con el fondo del asunto, completándolas en ciertos extremos, como el hecho de que no conste un acto formal de aprobación del informe de mercado inmobiliario, por parte de ningún órgano administrativo; reitera, por otra parte, que el valor de referencia, como base imponible de tributos que gravan la transmisión de inmuebles, debe sustentarse en unas bases técnicas muy sólidas, homologadas y establecidas normativamente; y que un sistema de valoración cuya fiabilidad no puede ser técnicamente revisada y contrastada no puede servir de base para la determinación de unas obligaciones tributarias que, por mandato constitucional, deben reflejar la capacidad económica de los contribuyentes.

Con base en los anteriores argumentos, el reclamante solicitó que se tuviera por presentado el escrito en tiempo y forma, "y documentos que se acompañan a todos los efectos oportunos y se anule la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho", con respuesta expresa a cada una de las alegaciones formuladas.

SÉPTIMO.-  Durante la tramitación del procedimiento de impugnación de la referida Resolución, y a la vista de los escritos presentados por los reclamantes personados, por la Secretaría de este TEAC se reclamó al Centro Directivo el expediente de gestión; y, recibido el 27 de junio de 2022, se acordó, de conformidad con el artículo 236 LGT, ponerlo de manifiesto, por el plazo de un mes, a todos los interesados, por tratarse de un expediente común para todas las reclamaciones, a fin de que pudieran examinarlo en la Sede de este Tribunal o en la de cualquier otro, si conviniera a su interés y presentar un escrito de alegaciones con aportación de las pruebas y documentos que estimasen convenientes.

El expediente fue remitido mediante oficio en el que se decía: "Adjunta se remite la documentación puesta de manifiesto a los interesados en el trámite de audiencia previo a la aprobación de la Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de inmuebles rústicos del ejercicio 2022 y en el trámite de puesta de manifiesto previo a la interposición del recurso de reposición contra la misma.- Esta documentación sustituye a la enviada anteriormente a este Tribunal dado que esta contenía documentos no puestos de manifiesto a la vista de los artículos 95 de la Ley General Tributaria y 95.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.- La documentación se remite en un soporte electrónico que se deposita en el registro de ese Tribunal y se acompaña del índice de su contenido".

De acuerdo con el índice que obra en dicho expediente, forman parte del mismo los siguientes documentos:

  • A TRÁMITE DE AUDIENCIA PREVIO A LA APROBACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

  1. Certificado de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de conocimiento de los informes del mercado inmobiliario (IAMI) regionales, informe previo a la aprobación del IAMI nacional, verificación de la coordinación e informe previo al proyecto de resolución de elementos

  2. Informe del mercado inmobiliario rústico de 2021

  3. Anuncio de apertura del trámite de audiencia colectiva

  4. Anuncio ampliación del plazo del trámite de audiencia colectiva

  5. Propuesta Resolución Rústica

  • B DOCUMENTACIÓN INCORPORADA EN EXPOSICIÓN PÚBLICA. PUESTA DE MANIFIESTO PREVIA A LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN
  1. Solicitud de ampliación del plazo del trámite de audiencia colectiva

  2. Resumen alegaciones presentadas en el trámite de audiencia colectiva a la propuesta de Resolución de 10 de noviembre de 2021

  3. Resumen informes a las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia colectiva a la propuesta de Resolución de 10 de noviembre de 2021

  4. Edicto de publicación de la Resolución de 10 de noviembre de 2021 de la Dirección General del Catastro sobre los elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones del ejercicio 2022.

  5. Resolución de 10 de noviembre de 2021 de la Dirección General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones del ejercicio 2022

Dentro del plazo conferido en esta segunda puesta de manifiesto, el 19 de julio de 2022 comparece Rs, mediante escrito en el que, citando la reclamación R.G. 00-8965-2021, indica que el expediente ahora examinado es el tercero que elabora la Dirección General del Catastro, refiriéndose al primero como el examinado en el trámite de audiencia colectivo previo a la aprobación de la Resolución impugnada; al segundo, en referencia a la primera puesta de manifiesto en ese TEAC en febrero de 2022, previo a la formulación de alegaciones "por esta parte" y señalando el tercero como el "nuevo expediente de gestión" a que alude el comunicado del TEAC; y que en este último se han omitido documentos que aparecen en el índice y al mismo tiempo la Dirección General del Catastro ha expulsado una larga serie de otros que antes se incluían en el que se puso de manifiesto en febrero de 2022; y considera que la omisión de todos estos antecedentes "nos sitúa en indefensión, sin perjuicio de lo argumentado en el escrito de alegaciones remitido al TEAC en marzo de 2022."

Entiende que todos estos documentos deben formar parte del expediente, "e invocamos lo dicho por el Tribunal Supremo en su Auto de  13 de junio de 2018 (Sección 3ª - recurso 698/2017 - Roj: ATS 6876/2018), en concreto su Fundamento de Derecho Segundo en el que tras citar el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre se afirma que:

"El expediente administrativo, tal y como el propio artículo 70.1 dispone, debe estar conformado por los documentos y actuaciones que «sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa». La previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del expediente la «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo», debe recibir una interpretación restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar la decisión administrativa queden fuera del expediente remitido al órgano judicial, impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que limiten su derecho de defensa y, por tanto, puedan generar indefensión. Sin perjuicio de que la exclusión de determinados elementos meramente auxiliares o de apoyo pueda ser posible al considerar que se trata de datos que resultan irrelevantes y no generan ningún tipo de indefensión."

Por ello, reclama la aportación al expediente de todos los documentos omitidos y además de aquellos que haya empleado la Dirección General del Catastro que sirvan de antecedente y fundamento del acto impugnado. Todo ello sin perjuicio de lo argumentado en sus alegaciones previamente remitidas al TEAC.

OCTAVO.-  En respuesta a su solicitud de ampliación de expediente, con fecha 28 de septiembre de 2022 se le comunica, por la Secretaría General de este Tribunal, que se ha constatado la ausencia de la resolución de 10 de noviembre de 2021 de la Dirección General del Catastro, sobre los elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones del ejercicio 2002, por lo que la citada resolución se ha incorporado al mismo; respecto al resto de pretensiones contenidas en su solicitud, se le indica que este Tribunal considera que el expediente está completo, una vez añadida la citada resolución; y que, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ha acordado volver a poner de manifiesto, por término de UN MES el expediente, a fin de que dentro del plazo citado pueda examinarlo en la Sede de este Tribunal y presentar un escrito de alegaciones con aportación de las pruebas y documentos que estime convenientes.

Con fecha 22 de octubre de 2022, se presenta nuevo escrito mediante el que se reiteran las alegaciones previamente formuladas ante el TEAC el 21 de marzo de 2022, y su documentación remitida por registro el 1 de abril de 2022 al ser imposible la remisión electrónica de esta última.

De manera complementaria a lo anterior, se formula alegación en línea con la anterior puesta de manifiesto, señalando que el expediente ahora examinado es el cuarto y que el TEAC solo ha incorporado la Resolución impugnada "por lo que  sigue habiendo omisiones, lo que nos sitúa en indefensión al impedirnos alegar en condiciones" y considera que de los documentos excluidos, el más importante es el Informe Anual del Mercado Inmobiliario Rústico (IAMIR 2021), "del que ya dijimos que había dos versiones (esto se argumentó en el escrito de alegaciones remitido al TEAC el 21 de marzo de 2022 antes mencionado)", por lo que entiende que la Dirección General del Catastro elaboró dos Informes de forma simultánea (el "abreviado", puesto de manifiesto en el trámite de audiencia previa y el "extenso", en la primera puesta de manifiesto del TEAC, con el que formuló sus alegaciones); que ahora, la Dirección General del Catastro excluye del expediente el Informe "extenso" (DOCUMENTO 2) e incorpora el "abreviado", con la consecuencia de "situar a esta parte en una patente indefensión, al impedirnos examinar un expediente completo", insistiendo, por lo demás, en los términos de su escrito de 19 de julio anterior, añadiendo que la omisión se extiende al resto de documentos que antes formaban parte del expediente (el segundo) de resultas de la puesta de manifiesto en el TEAC por su escrito de 21 de febrero de 2022, lo que puede comprobarse en la copia del índice que se aporta como DOCUMENTO 3, aduciendo también indefensión por este motivo.

Termina con la solicitud de que se tenga por presentado en tiempo y forma el escrito y documentos que se acompañan a todos los efectos oportunos, "teniendo por formuladas alegaciones en la presente reclamación, y se anule la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho".

NOVENO.-  En la citada Resolución se contienen, entre otras, las siguientes determinaciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.a) del Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto (BOE número 185, de 4 de agosto), por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, así como en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE número 58, del 8 de marzo), la Dirección General del Catastro debe determinar de forma objetiva, a partir de los datos obrantes en el Catastro y con el límite del valor de mercado, el valor de referencia de cada inmueble, entendiendo por tal, el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

Las conclusiones del análisis de los precios de compraventas inmobiliarias elevadas a escritura pública consisten en la asignación de módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos en cada ámbito territorial homogéneo de valoración, y se incluyen, además de en el Informe Anual del Mercado Inmobiliario, en los mapas de valores que se publican en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro (www.sedecatastro.gob.es)

A este efecto, el centro directivo ha elaborado el Informe Anual del Mercado Inmobiliario Rústico 2021 (en adelante IAMIR) a partir de los correspondientes Informes Anuales del Mercado Inmobiliario de los ámbitos de competencia de las Gerencias Regionales del Catastro. De este Informe Anual ha tenido conocimiento la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de arreglo con el artículo 6 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Para la determinación del valor de referencia de cada inmueble, de acuerdo con la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la Dirección General del Catastro debe aprobar los elementos precisos mediante resolución. En este sentido, la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario señala que dicha resolución debe definir el ámbito de aplicación y concretar los criterios y reglas de cálculo del valor de referencia, importes y los campos de aplicación de coeficientes correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos de los bienes inmuebles rústicos sin construcción.

La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, en sesión de 8 de octubre de 2021, ha informado favorablemente el contenido de esta resolución.

Por todo lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria novena del citado texto refundido, resuelvo aprobar los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de los inmuebles rústicos sin construcción, que surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2022, de acuerdo con las siguientes disposiciones y tomando en consideración los datos obrantes en el catastro inmobiliario en el momento de su determinación:

Disposición primera. Ámbito de aplicación.

La presente resolución será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo País Vasco y Navarra, para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles rústicos sin construcción. No obstante lo anterior, las siguientes causas podrán implicar, en su caso, que el valor de referencia de un inmueble no exista y no pueda ser certificado a una determinada fecha:

i. Cuando el inmueble se encuentre en suelo urbanizable incluido en ámbitos o sectores sin ordenación detallada, en suelos pendientes de desarrollo urbanístico o afectados por inconcreción urbanística.

ii. Cuando alguna de las subparcelas que forman parte del inmueble, no se corresponden con productos inmobiliarios representativos.

iii. Cuando las condiciones de compraventa libre entre partes independientes no puedan ser reproducidas por alguna limitación, y así se justifique por la Dirección General del Catastro.

iv. Cuando se trate de inmuebles que, ubicados en una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, hayan sido dañados físicamente de forma directa por una catástrofe originada por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea accidental o intencionada.

v. Cuando el grado de actualización de los datos obrantes en el Catastro impidan el cálculo del valor de referencia.

Disposición segunda. Ámbitos Territoriales Homogéneos (ATH)

Los ámbitos territoriales homogéneos de valoración a los que se refiere la disposición final tercera del TRLCI, delimitarán zonas geográficas continuas o discontinuas que engloben municipios del ámbito de competencia de una misma Gerencia Regional del Catastro, en los que el precio unitario de las compraventas de los inmuebles rústicos permita un tratamiento homogéneo de los mismos. El mapa de ámbitos territoriales homogéneos, que contiene la delimitación de éstos, se publica en la Sede Electrónica del Catastro (www.sedecatastro.gob.es). Así mismo, en el Anexo I de la presente resolución se incluye el listado de los ATH, el mapa con su delimitación y los municipios incluidos en cada ATH.

Disposición tercera. Agrupaciones de Cultivos o Aprovechamientos (AC)

A efectos de la determinación del valor de referencia de los inmuebles rústicos, el cultivo o aprovechamiento existente en cada subparcela se asignará a una de las 25 agrupaciones de cultivos o aprovechamientos (AC) definidas en el Anexo II de la presente resolución. Estas 25 agrupaciones de cultivos o aprovechamientos (AC) se clasifican en tres tipos: agrícola, agroforestal y forestal.

Disposición cuarta. Módulos de valor de productos inmobiliarios representativos.

Los productos inmobiliarios representativos en un ámbito territorial homogéneo serán aquellas agrupaciones de cultivos o aprovechamientos cuya dinámica inmobiliaria sea suficientemente significativa y así se deduzca del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos e incluidos en el informe anual del mercado inmobiliario rústico.

El módulo de valor medio del producto inmobiliario representativo de cada ámbito territorial homogéneo se corresponderá con una medida de tendencia central resultante del análisis realizado sobre los precios de las compraventas comunicadas por los fedatarios públicos para cada agrupación de cultivo o aprovechamiento representativa.

Los módulos de valor medio se expresarán en euros/hectárea (euros/ha).

El listado de módulos de valor medio de productos inmobiliarios representativos resultantes del IAMIR 2021 se incluye en el Anexo III.

Disposición quinta. Criterios y reglas de cálculo específicas para la determinación del valor de referencia de inmuebles rústicos.

De acuerdo con el TRLCI, el valor de referencia de los inmuebles rústicos sin construcción resultará de la aplicación de los módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos en los ámbitos territoriales homogéneos de valoración recogidos en el informe anual del mercado inmobiliario rústico y en los mapas de valores correspondientes. Asimismo, cuando así lo prevea el informe anual del mercado inmobiliario correspondiente, serán de aplicación coeficientes correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos, cuyos importes serán los indicados en dicho informe.

A los efectos previstos en la presente resolución, la valoración de un inmueble rústico se hará como suma de las valoraciones de las subparcelas que lo integran. La expresión que recoge los factores que intervienen en la formación del valor de referencia es la siguiente:

VR = (sumatorio (MV x FA x Sup x CS)) x FLS x CP x DE x FM

En la que:

VR = Valor de referencia, en euros.

MV = Módulos de valor de los productos inmobiliarios representativos asignados en el Informe Anual del Mercado Inmobiliario Rústico (IAMIR), en euros/hectárea. FA = Coeficiente agronómico de aptitud para la producción.

Sup = Superficie de la subparcela, en hectáreas.

CS = Coeficiente agronómico de superficie excesiva.

FLS = Coeficiente de localización y socioeconómico.

CP = Coeficiente agronómico por concentración parcelaria.

DE = Coeficiente de depreciación económica por características de localización y agronómicas.

FM = Factor de minoración de los bienes inmuebles rústicos sin construcción.

Disposición sexta. Campo de aplicación de los coeficientes correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos.

i. Coeficientes agronómicos

a) Coeficiente agronómico de aptitud para la producción (FA): Se obtendrá mediante la utilización de la siguiente tabla:

A CONTINUACIÓN ADJUNTA TABLA

(...)

Disposición séptima. Factor de minoración.

A los solos efectos de la determinación del valor de referencia de cada inmueble incluido en el ámbito de aplicación de la presente resolución, al objeto de que el mismo tenga como límite el valor de mercado, y en cumplimiento de la disposición final tercera y de la transitoria novena del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se aplicará al valor de referencia resultante de la aplicación de las directrices de la presente resolución el factor de minoración determinado en la Orden Ministerial.

Disposición octava. Efectos.

Esta resolución servirá a los solos efectos de la determinación de los valores de referencia de los inmuebles rústicos sin construcción de su ámbito de aplicación, a partir del 1 de enero de 2022.

Disposición novena. Anexos.

Se incorporan como Anexos a la presente resolución los siguientes documentos:

ANEXO I. Ámbitos Territoriales Homogéneos

ANEXO II. Agrupaciones de cultivos o aprovechamientos

ANEXO III. Módulos de valor medio de productos inmobiliarios representativos.

ANEXO IV. Superficie Excesiva para cada Ámbito Territorial Homogéneo y Agrupación de cultivo o aprovechamiento.

ANEXO V. Agrupaciones de Municipios (AM)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Con carácter preferente a cualquier otra consideración, se ha de manifestar que el ámbito de la regulación de la base imponible de los tributos queda necesariamente reservado al legislador, en función de las circunstancias de cada caso concreto y a partir de la naturaleza y objeto del tributo de que se trate, siendo ajeno a la Resolución objeto de la presente impugnación; interesa también destacar que, aun cuando el valor de referencia de bienes inmuebles concretos, en tanto sometido a tributación, sea expresivo de una manifestación de la capacidad económica, es la medición de esta, ínsita en el presupuesto de cada tributo, la que podría ser contraria al principio de capacidad económica; y no cabe reconducir las exigencias de dicho principio constitucional a una impugnación genérica de los elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones del ejercicio 2022, que se concreta en la solicitud de que se declare la nulidad de la Resolución administrativa donde se contienen aquellos.

Tampoco cabe solicitar una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues bastaría, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, conforme a reconocida doctrina constitucional, según la cual debe distinguirse entre las alegaciones formuladas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas.

Sentado lo que antecede, procede determinar si la cuestionada Resolución adolece de los vicios o defectos señalados.

TERCERO.-  Con carácter previo a abordar el examen de los defectos invocados, cabe precisar en relación con el expediente remitido por el Centro Directivo tras el requerimiento efectuado por este TEAC a petición de los interesados en el procedimiento que, aun cuando manifieste el reclamante que se halla todavía incompleto en los términos expuestos en su escrito, se corresponde ahora exactamente con el conjunto íntegro de documentos que lo componen, como ha podido verificar la Sala, y que, para mayor claridad, se estructura en dos bloques (por un lado, la documentación correspondiente al trámite de audiencia previo a la Resolución y, por otro, la incorporada en exposición pública en la puesta de manifiesto previa a la interposición del recurso de reposición contra la misma, tal como ha quedado reseñado en los Antecedentes).

En realidad, en esta alegación de nulidad subyace la discrepancia del interesado con la manifestación documental realizada por la Dirección General del Catastro, desde que se le otorgara el trámite de audiencia previo a la aprobación de la Resolución, habiendo recibido respuesta explícita entonces, conforme se acredita en el expediente y ha quedado especificado en los Antecedentes; los argumentos desestimatorios de la petición de nuevo trámite de audiencia con el fin de completar el expediente o justificar determinadas circunstancias descansan, en resumen, en la consideración de que este estaba completo en sus documentos esenciales, descartando la indefensión, además de suficientemente motivado respecto de todos los aspectos señalados; en conexión con lo anterior, de persistir la indefensión aducida una vez aprobada la Resolución, se abría para el reclamante una nueva posibilidad en vía administrativa, mediante la interposición de recurso de reposición, de acudir a la solicitud de que fuera completado el expediente o aclarada eventualmente cualquier otra cuestión, si es que se hubiera producido una ausencia real de conocimiento sobre aspectos o documentos trascendentales, y, sin embargo, no hizo uso de ella, actitud igualmente reveladora de la falta de consistencia de sus alegaciones y de la ausencia de toda indefensión por su parte.

Y, por lo que respecta a esta vía económico-administrativa, dicho desconocimiento por omisión de documentos trascendentes, que ahora vuelve a alegar en trámite de puesta de manifiesto, aunque sustentado en este caso en la ausencia de un extenso Anexo del Informe Anual del Mercado Inmobiliario Rústico (IAMIR 2021) y de una larga serie de documentos (en referencia a los 17 escritos de alegaciones presentados en el trámite de audiencia, y de sus correspondientes respuestas), no ha cercenado en modo alguno sus posibilidades de defensa en orden a su impugnación, pues le ha permitido esgrimir el desacierto de la Resolución recurrida, por motivos de fondo, efectuando las alegaciones que ha tenido por conveniente.

Y tampoco se puede obviar que, en el soporte electrónico que contiene el expediente administrativo, se incluyen en los documentos 2 y 3 del bloque B, las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia a la Propuesta de Resolución y las respuestas a dichas alegaciones, respetando la confidencialidad de los datos personales de los interesados que alegaron en ese trámite, por lo que resultan superfluas las menciones a la omisión de tales documentos; y, por otra parte, cabe también significar que, tanto en vía administrativa como en esta vía económico-administrativa, en todo momento ha existido conocimiento, sin restricción alguna, del contenido del Informe Anual del Mercado Inmobiliario Rústico (con la única excepción de los datos de carácter reservado que contiene el mismo), y de los módulos de valor medio, que son a todos los efectos antecedentes necesarios para dictar la resolución, pues representan el enlace preciso y directo para conocer cómo se ha determinado el valor de referencia, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera TRLCI ("Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes...), a la que remite la transitoria novena TRLCI ("... la aplicación de los módulos de valor medio previstos en la disposición final tercera para la determinación del valor de referencia de cada inmueble se realizará de acuerdo con las siguientes directrices"). El reclamante pudo consultar, por tanto, los elementos necesarios para poder impugnar y la omisión de los datos que se aducen no implica vicio invalidante alguno.

Razones, por lo demás evidentes, impiden acoger por este motivo la causa de nulidad deducida máxime cuando el Centro Directivo, que es el obligado a formar el expediente administrativo, acepta que hubo una modificación en el contenido del inicialmente puesto de manifiesto en este TEAC, que se corresponde ahora íntegramente con "la documentación puesta de manifiesto a los interesados en el trámite de audiencia previo a la aprobación de la Resolución de 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de inmuebles rústicos del ejercicio 2022 y en el trámite de puesta de manifiesto previo a la interposición del recurso de reposición contra la misma", decisión adoptada sin trascendencia alguna a los efectos de la defensa de los reclamantes en este procedimiento y en coherencia con el procedimiento administrativo tramitado, sin perjuicio de recordar además la explícita respuesta que la Administración Catastral ofreció a esta cuestión: "Esta documentación sustituye a la enviada anteriormente a este Tribunal dado que esta contenía documentos no puestos de manifiesto a la vista de los artículos 95 de la Ley General Tributaria y 95.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos."; trasladando lo anterior al caso examinado resulta de todo punto inaceptable la tesis del reclamante, reiterada en todos sus escritos, instando la retroacción "para que tengamos un trámite de audiencia con el contenido completo del expediente", sin apoyo alguno en los documentos incorporados al mismo, pues, en contra de lo alegado, el informe del mercado inmobiliario rústico coincide con el disponible en el trámite de audiencia colectiva y en el posterior trámite de exposición pública, de puesta de manifiesto previa a la interposición del recurso de reposición del que, por cierto, prescindió voluntariamente.

En conclusión, como recuerda la Audiencia Nacional, en Sentencia de 30 de octubre de 2015, en referencia a las Ponencias de Valores aunque es perfectamente trasladable al presente ámbito : "la reclamante puede encontrar respuesta motivada a las cuestiones planteadas atendiendo a las conclusiones y criterios fijados en la documentación de la ponencia de valores, sin que pueda pretender, a falta de prueba pericial alguna de contrario, desvirtuar las consideraciones expuestas en dicha ponencia, siendo carga de la prueba de la actora, precisamente, desvirtuar las valoraciones de la ponencia, como hecho constitutivo de su pretensión, ... y no bastando con alegar de forma genérica la existencia de indefensión, y solicitar toda documentación referida en el expediente administrativo, olvidando que sólo debe acogerse en el expediente aquélla que se convierta en antecedente necesario para dictar la resolución administrativa."

CUARTO.-  A mayor abundamiento, tampoco cabe alcanzar las conclusiones anulatorias que pretende el reclamante en la medida en que ha tenido plenas oportunidades de alegación y defensa, toda vez que no ha habido infracción alguna de reglas procedimentales, y aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, tampoco sería motivo para invocar la nulidad de la resolución, ni podría considerarse que comporte indefensión, como recuerda abundante doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, reiterada con insistencia en numerosas Sentencias de diversos órganos judiciales, (por todas, Sentencia de la Audiencia Nacional, de 11 de julio de 2022):

Esta Sala viene manteniendo que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

No está de más recordar que la indefensión relevante a estos efectos es una indefensión no meramente formal, sino material, es decir la que haya limitado o privado al recurrente de su derecho de defensa. En efecto, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4); 212/1994, de 13 de julio, FJ 4; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2, entre otras).

En la misma línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recuerda que en la esfera administrativa, la teoría jurídica de la nulidad de los actos administrativos ha de ser aplicada con moderación, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, así como la filosofía de que el Derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales disociados, tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2016 en casación nº 2.422/2015:

« [...] Dicho lo anterior, insta la recurrente la nulidad de las resoluciones combatidas por defectos de procedimiento lo que no puede ser acogido pues al margen de que los defectos procedimentales denunciados por la parte recurrente no sean tales, de haber existido en ningún caso habrían producido indefensión a la recurrente que ha tenido trámites posteriores suficientes para alegar lo conveniente a su derecho, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre y el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 julio 1992, al afirmar que: «La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas ... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición ésta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido».

Por otra parte, tampoco resulta de aplicación al caso la doctrina de la confianza legítima, invocada en las alegaciones, tan estrechamente vinculada al principio de buena fe en las relaciones entre la Administración y los interesados, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2012, lo que comporta que la Administración con actos indudables induzca al administrado a creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho; y, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de actuación del reclamante con base en la confianza legítima generada por la Dirección General del Catastro, no constando que esta haya sugerido, provocado o inducido conducta alguna en aquel, moviendo su voluntad, respecto de actos administrativos previamente dictados.

QUINTO.-  Resuelto lo anterior, hay que señalar que aunque la Ley 11/2021 de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, reformó la regulación de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sustituyendo el concepto de valor real por valor, concepto este último que se equipara al valor de mercado y que, además, en aras de la seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, estableció que la base imponible es el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), este no era en realidad un concepto novedoso, en la medida en que se contemplaba, desde 2018, como una característica económica integrada en la descripción catastral de los inmuebles (ex artículo 3 TRLCI, modificado por la disposición final 20.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018,) y su regulación se contenía ya en la disposición final tercera TRLCI, añadida por el apartado cuatro de la disposición final vigésima de la citada Ley 6/2018, de 3 de julio, con vigencia a partir del 5 de julio de 2018, quedando redactada así:

Cuatro. Se introduce una nueva disposición final tercera en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Valor de referencia de mercado.

En la forma en la que reglamentariamente se determine, la Dirección General del Catastro estimará de forma objetiva, para cada bien inmueble y a partir de los datos obrantes en el Catastro, su valor de referencia de mercado, entendiendo por tal el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados con las restantes fuentes de información de que disponga.

A estos efectos, elaborará un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor de los productos inmobiliarios representativos en dichos ámbitos, y que se publicará con periodicidad mínima anual, previa resolución, en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.»

El citado precepto legal, tras la reforma operada por la Ley 11/2021, establece ahora:

Disposición final tercera. Valor de referencia.

La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se determine.

Esta resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.

La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.

En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'' anuncio informativo para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro.

SEXTO.-  Cabe también recordar que el artículo decimocuarto de la Ley 11/2021 de 9 de julio, bajo la rúbrica "Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo", modificó la disposición transitoria novena TRLCI en los siguientes términos:

Siete. Se modifica la disposición transitoria novena, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio para la determinación del valor de referencia de cada inmueble.

En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario, la aplicación de los módulos de valor medio previstos en la disposición final tercera para la determinación del valor de referencia de cada inmueble se realizará de acuerdo con las siguientes directrices:

a) Para los bienes inmuebles urbanos, los criterios y reglas de cálculo se ajustarán a lo previsto en las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Serán de aplicación los módulos básicos de suelo y construcción de cada municipio, que se aprueben de acuerdo con las directrices dictadas para la coordinación de valores.

Los valores de suelo de zona permitirán la reproducción de los módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos en cada ámbito territorial homogéneo de valoración.

La resolución a aprobar por la Dirección General del Catastro definirá su ámbito de aplicación y concretará criterios y reglas de cálculo, módulos básicos de suelo y construcción, valores de suelo de zona y costes de construcción, así como, en su caso, campos de aplicación de coeficientes correctores.

b) Para los inmuebles rústicos sin construcciones, la resolución a aprobar por la Dirección General del Catastro definirá su ámbito de aplicación, y concretará criterios y reglas de cálculo, así como, en su caso, importes y campos de aplicación de coeficientes correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos.

El informe anual del mercado inmobiliario al que hace referencia la disposición final tercera determinará los coeficientes correctores aplicables, así como sus importes.»

La lectura de ambos preceptos revela que el legislador encomendó a la Dirección General del Catastro la determinación del valor de referencia de los bienes inmuebles estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de los criterios y reglas de cálculo que, en el caso de los inmuebles rústicos sin construcciones, se concretarán (criterios y reglas de cálculo, así como importes y campos de aplicación de coeficientes correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos) en la resolución que apruebe la Dirección General del Catastro; se trata de disposiciones de indiscutible rango legal, mediante las cuales se efectúa una remisión explícita del legislador a la Dirección General del Catastro para que apruebe, con periodicidad anual, una resolución que recoja los elementos precisos para llevar a cabo su determinación, por aplicación de módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes.

SÉPTIMO.-  Razones de orden lógico imponen examinar en primer lugar si la resolución impugnada innova el ordenamiento jurídico, tal como se alega, excediendo así de su condición de acto administrativo para invadir el terreno reservado a las disposiciones de carácter general; se trata por tanto de decidir si, en este caso, dicha resolución excede o no del ámbito propio de los actos administrativos, para lo cual conviene señalar que, más específicamente se le reprocha que "son muchos los momentos en los que la resolución innova el ordenamiento jurídico", pero que -en aras a la brevedad y la claridad- se destacan "dos supuestos que se refieren precisamente al elemento central de la resolución como es el valor de referencia". Así, por una parte, se alega que el concepto básico sobre el que pivota toda la resolución de la Dirección General del Catastro (el valor de referencia) se comprende en una fórmula establecida en una resolución administrativa, por lo que la resolución está innovando/modificando el ordenamiento jurídico vigente; y, por otra, que la disposición primera (transcrita en los Antecedentes) está regulando, con la abstracción y generalidad propias de toda norma jurídica, una pluralidad de situaciones jurídicas y haciéndolo con vocación de permanencia, al delimitar "los supuestos en los que tal valor de referencia podrá no llegar a existir." Además, se considera que la propia estructura formal de la resolución constituye un elemento indicativo de que nos encontramos ante una disposición de carácter general.

Pues bien, el planteamiento del reclamante carece de consistencia y debe ser rechazado, pues el dictado de la resolución impugnada y, en concreto, de las disposiciones a las que hace referencia en sus alegaciones, se encuentra amparado por los preceptos del TRLCI transcritos en los Fundamentos Anteriores y es plenamente compatible con las funciones atribuidas a la Dirección General del Catastro para determinar el valor de referencia de los bienes inmuebles, de forma objetiva y con el límite del valor de mercado; y cabe nuevamente recordar que, jurídicamente, el valor de referencia sirve a su función de descripción económica de los inmuebles (ex artículo 3 TRLCI); resulta por tanto incuestionable que tanto la delimitación del ámbito de aplicación, como la concreción de criterios y reglas de cálculo ha sido efectuada por la Dirección General del Catastro en cumplimiento de una específica habilitación (en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario) que la resolución impugnada estaba obligada a respetar como acto aplicativo del ordenamiento y no supone, en contra de lo que sostiene el reclamante, vocación de incorporarse al ordenamiento jurídico con carácter normativo y de permanencia, sino dar cumplimiento al mandato que se le encomendó por el legislador, sustentado en las directrices contenidas en la disposición transitoria novena TRLCI.

Y por lo que se refiere a la estructura formal de la resolución en nueve "disposiciones" que el reclamante califica de normativas, ni modifica su naturaleza jurídica de acto administrativo ni confiere rango alguno a la resolución impugnada, como se pretende, pues se limita a exteriorizar, de forma sistemática, con arreglo al marco general legal al que ha de ajustarse, los elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles rústicos sin construcciones del ejercicio 2022.

Por otra parte, como señala la Audiencia Nacional, en Sentencia de 15 de diciembre de 2013, citando la jurisprudencia relativa a la distinción entre actos administrativos y disposiciones generales, se diferencia el acto administrativo de la disposición general en su cumplimiento (criterio de consunción), ya que el acto administrativo carece de finalidad normativa y se consume con su cumplimiento, mientras que la disposición general no se consume con cumplirse una vez, sino que sigue vigente y es susceptible de una pluralidad indefinida de cumplimientos (STS de 19 de enero de 1987); junto a este criterio, es preciso acudir también al criterio ordinamental, como rasgo diferenciador, según el cual el acto administrativo, tenga contenido particular o general -referido a una pluralidad indeterminada de sujetos- es un acto ordenado, y la disposición general, al estar imbuida de un carácter ordinamental, se integra en el ordenamiento jurídico por tiempo y vigencia indefinidos, "erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción, por encima de destinatarios individualizados y en una perspectiva temporal indefinida, como base de una pluralidad indeterminada de cumplimientos futuros" (STS de 7 de junio de 2001); por tanto, mientras que el acto se agota, consume o extingue por su cumplimiento o ejecución, pues persigue una finalidad particularizada, la disposición general es aplicable de manera indefinida a todos los supuestos de hecho que se produzcan en el futuro.

En el presente caso, es evidente que la resolución reúne los requisitos propios de los actos administrativos, ya que no se sitúa en un plano de abstracción, sino que concreta los elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones, además de agotar su eficacia una vez fijados dichos elementos para el año 2022; no tiene, pues, vocación de permanencia ni innova el ordenamiento jurídico; se trata, en definitiva, de una resolución dirigida a regular un procedimiento administrativo -de fijación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones del ejercicio 2022-, que será aplicable en dicho ejercicio, y que se agotará concluido el mismo, sin permanecer en el ordenamiento jurídico, ya que para los valores de referencia que se fijen en los sucesivos ejercicios será necesario el dictado de nuevas resoluciones que permitan la apertura de nuevos procedimientos.

OCTAVO.-  En sentido análogo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo a la naturaleza no reglamentaria que tienen los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, que tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su condición de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales; la Sentencia de 25 de abril de 2016 recuerda no obstante que la jurisprudencia de épocas anteriores "les atribuía una naturaleza especial, calificada de <cuasi reglamentaria>"; se trata de actos administrativos documentados con el detalle exigido normativamente, que son objeto de exposición pública e impugnables en la vía económico-administrativa y para cuya elaboración se precisa, además, del apoyo de un informe que contenga un análisis y conclusiones del mercado, como trabajo técnico y previo necesario.

La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006, declarándose en esta última "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997, 7 de marzo y 4 de abril de 1998 (que) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales".

En similares términos la Sentencia de 10 de febrero de 2011:

... ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales, pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo incide en que estamos ante un acto administrativo de carácter general, dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, encuadrable en la categoría que la doctrina y la jurisprudencia designan con la denominación de "actos plúrimos", y tales actos, aunque participen de determinadas características normativas propias de las disposiciones generales, no pasan de ser actos administrativos de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentarias preestablecidas y que, por carecer de vocación de permanencia, no se integran en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, también desde esta perspectiva, ha de concluirse que la resolución impugnada es a todos los efectos un acto administrativo que no innova el ordenamiento jurídico -que necesariamente ha de respetar-, cuya vigencia se extingue al final del ejercicio 2022, conclusión que, como recuerda también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las ponencias, no se vería enervada en este caso, por la circunstancia de que cada valor de referencia pueda ser aplicado en una pluralidad de ocasiones durante la vigencia de la resolución, pues ello no la convierte en una norma general y abstracta, ni tampoco por el hecho de que este acto de fijación de los valores de referencia sea presupuesto de otros actos ulteriores, pues ello no consiente su equiparación con una norma jurídica, lo que conduce a rechazar las alegaciones en tal sentido deducidas.

NOVENO.-  Por lo que respecta al Informe anual del mercado inmobiliario rústico (IAMIR 2021), como parte de los trabajos previos necesarios para la elaboración de la Resolución, son varias las críticas que se hacen, centradas en que carece de la necesaria regulación jurídica, salvo una referencia en la actual disposición transitoria novena TRLCI y las contenidas en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI, e incluso de una válida aprobación formal como tal informe; y que no es más que la suma de los informes elaborados por los ponentes de las Juntas Técnicas Territoriales del Catastro, a partir de Circulares emitidas por la Dirección General del Catastro.

Sin embargo, conviene precisar que, como elemento que tiene carácter preparatorio de la resolución impugnada, constituye un acto previo a la misma, que es la que resulta en todo caso impugnable y se distingue de esta en que tiene por objeto la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado inmobiliario, sin que exista norma alguna que imponga su estructura o sistematización; a este respecto, la competencia atribuida por el legislador a la Dirección General del Catastro para elaborar el informe de mercado, se refleja, como reconoce el reclamante, tanto en el TRLCI, como en las disposiciones de desarrollo, y, dado que no constituye la resolución final, sino un elemento previo a su elaboración, la mencionada Dirección General, respetando los márgenes que a las Circulares o instrucciones internas atribuye el artículo 6 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), dictó en este caso la Circular 04.01/2021, de 9 de septiembre, sobre el valor de referencia de los bienes inmuebles, que recoge las pautas y ordena los trabajos técnicos con fines de coordinación de actuaciones, y en concreto, dedica su Instrucción cuarta al "proceso de elaboración, contenido y publicación de los informes anuales del mercado inmobiliario y de los mapas de valores que recogen las conclusiones del análisis de los precios de compraventas". Dicha Circular ha sido publicada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y dictada en el ejercicio de las competencias de la Dirección General del Catastro con los efectos previstos en el artículo 6 LRJSP, conforme se indica en el documento B.3 del expediente administrativo que resume los informes a las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia colectiva.

Pues bien, como se expresa en ella:

"El análisis debe realizarse de forma continua, con criterios homogéneos para todas las Gerencias y con carácter integral -esto es, considerando la totalidad de las compraventas efectivamente realizadas- de manera que, gracias al potencial informativo y descriptivo de las bases de datos catastrales, las conclusiones se alcancen con plenas garantías de objetividad y transparencia en los resultados.

...

Precisamente, la disposición final tercera del TRLCI concreta que las conclusiones del análisis se incluirán en informes anuales del mercado inmobiliario y en mapas de valores, productos ambos que, con vocación de publicidad, deben servir a su motivación. En este sentido, la experiencia de las Gerencias Regionales del Catastro en la elaboración de informes anuales del mercado inmobiliario de su ámbito, y las garantías a las que estos se vienen sometiendo en las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria y en la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria avalan el uso de estos informes regionales como recopilación de conclusiones del análisis realizado y como base de los mapas de valores precisos para la determinación de los valores de referencia.

...

Todo ello aconseja concretar el proceso de elaboración, la forma y contenido de estos informes regionales, de los informes anuales del mercado inmobiliario y de los mapas de valores garantizando la participación activa de las tres esferas de la Administración en el proceso."

Considerando, por lo demás, que en la elaboración del informe han participado en una primera fase los ponentes de las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria, en el ámbito de las Gerencias Regionales del Catastro, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.e) del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI, y en una segunda fase, la Subdirección General de Valoración e Inspección de la Dirección General del Catastro, refundiendo los anteriores informes regionales en el informe anual del mercado Inmobiliario rústico, nada puede objetarse al procedimiento seguido, de acuerdo con las directrices contenidas en la mencionada Circular del centro directivo, si se atiende además, al criterio expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007, en referencia al artículo 21.1 de la Ley 30/1992, precepto que ahora se reproduce en el artículo 6 LRJSP:

"(...) enseguida se advierte que el mismo sirve a un propósito claro como es el de indicar, dirigir, es el término que utiliza el artículo, término que en su quinta acepción el Real Diccionario de la Lengua define como gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión, en este caso un órgano administrativo las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes.

Esa idea encaja perfectamente en los órganos administrativos a la hora de procurar conseguir un funcionamiento coordinado y coherente de sus distintas dependencias, tanto centrales como periféricas, cuando concurra ese tipo de organización, para obtener un grado suficiente de eficacia y eficiencia de los servicios públicos en cualquiera de los aspectos en los que la actividad de la Administración se desenvuelva.

Cabe también recordar el tenor literal de dicho precepto (artículo 6 LRJSP), conforme al cual las instrucciones u órdenes de servicio (Circulares) proyectan sus efectos en el ámbito interno de la Administración y se dirigen a los órganos jerárquicamente dependientes del superior; por otra parte, su eventual incumplimiento no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos:

Artículo 6. Instrucciones y órdenes de servicio.

1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

DÉCIMO.-  Por otra parte, de la lectura del informe de mercado se desprende que su objeto es concluir el análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas en el ámbito de competencias de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con lo que establece la disposición final tercera TRLCI; según se acredita en el expediente, y reconoce el reclamante, ha sido sometido a conocimiento y dictamen de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, órgano colegiado de carácter interadministratvo en materia de Catastro; esta Comisión, en su sesión de 8 de octubre de 2021 ha informado favorablemente el mismo; la Sala ha podido verificar que consta en el expediente administrativo el certificado emitido por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, en el que se acredita este extremo (Acuerdo nº 2, de 8 de octubre de 2021), añadiéndose que dicho informe "refunde los informes de mercado inmobiliario rústico del ámbito de cada una de las Gerencias Regionales, elevados a la Comisión para su conocimiento, por las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria, de acuerdo a lo dispuesto por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario".

A partir de ello, no pueden compartirse las conclusiones de la parte reclamante, pues la Ley no exige una aprobación formal del mismo, sino que se elabore con la participación de los órganos colegiados de coordinación, siendo función del ponente correspondiente de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria "elaborar un informe anual sobre el mercado inmobiliario" (artículo 12 e) del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que desarrolla el TRLCI); y constando en el expediente el correspondiente informe favorable de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, tal exigencia se considera cumplida; además, el documento incorporado al expediente administrativo, bajo la denominación "Informe anual del mercado inmobiliario rústico", figura firmado con CSV y sello de la Dirección General del Catastro, por lo que la ausencia de aprobación formal que alega el reclamante no puede tacharse siquiera de irregularidad formal ni menos aún convertirse en causa invalidante de la resolución; y, en relación con lo anterior, se ofrece oportuno añadir que la disposición final tercera TRLCI se limita a mencionar el órgano competente para su elaboración, que es la Dirección General del Catastro, y que cuenta para ello, como órgano integrado en la Administración Pública, con funcionarios especializados, expertos en la materia, de los que, por esa misma condición, debe reconocerse su pericia e imparcialidad, por lo que el informe en cuestión goza de una presunción de veracidad y acierto - iuris tantum -, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

DÉCIMO PRIMERO.-  Hechas las anteriores consideraciones, las deficiencias del informe de mercado que, a juicio del reclamante, invalidan la resolución, como su validez científica, a juzgar por sus resultados, o la insuficiencia de las muestras o el ámbito temporal de su recopilación, argumentos todos ellos que concurren en su escaso rigor, sin perjuicio obviamente, de su posibilidad de ser rebatido mediante prueba en contrario, no pasan de ser meras discrepancias subjetivas entre su parecer y el de la Administración Catastral, cuya actuación se ve revestida por la imparcialidad y objetividad que debe atribuirse a sus órganos; tampoco cabría deducir la invalidez del informe de mercado por eventual incumplimiento de la Circular del Centro Directivo (ex artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), si bien resulta absolutamente relevante en el presente caso que los módulos de valor medio asignados a cada producto inmobiliario representativo, queden documentados en la resolución final, como aquí ha ocurrido, en tanto que sobre ellos se configura el valor de referencia, de acuerdo con el expresado mandato legal (la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes).

De ahí, como señala la Circular 04.01/2021, de 9 de septiembre, de la Dirección General del Catastro, "la importancia de que las conclusiones del análisis, esto es, los módulos de valor medio, se alcancen de forma clara, precisa, directa y debidamente motivada, y queden documentados de forma sencilla y accesible para los ciudadanos"; prosigue más adelante: En efecto, se precisa la individualización de los módulos de valor medio para su aplicación en la determinación del valor de referencia, de manera que ésta se realice de acuerdo con los datos obrantes sobre los mismos en cada momento en el Catastro Inmobiliario, que -salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán- se presumen ciertos. Las descripciones catastrales se actualizan de forma permanente gracias a la obligatoriedad de la incorporación de los inmuebles y de las alteraciones de sus características en el Catastro en correspondencia con la realidad inmobiliaria, y esta actualización permanente debe trasladarse a los valores de referencia para que sirvan a su función de descripción económica de los inmuebles con fidelidad, mediante su mantenimiento permanente."

DÉCIMO SEGUNDO.-  En conclusión, constando que se ha tenido en cuenta el informe de mercado, documentado en el expediente administrativo remitido, no desvirtuado en su fondo, al no existir prueba alguna del desajuste de los valores medios adoptados, y, considerando, según ha quedado expuesto, que la redacción de un documento técnico de esta clase implica la elaboración de un modelo territorial de valoración encomendado a un órgano administrativo, en el marco de su ámbito competencial y cuya imparcialidad se presupone, en el que intervienen técnicos competentes y plenamente cualificados para esta tarea, resulta obligado rechazar, sin entrar en más consideraciones, la pretensión de nulidad deducida.

Por cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la reclamación planteada.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas