Criterio:
Como ha señalado este Tribunal Central en su resolución 00/07522/2022/00/0 de 21/02/2023 dictada en unificación de criterio, el término "productor de energía eléctrica" ha de interpretarse con arreglo a lo establecido en el artículo 12.2 de la LGT, en un sentido usual y comprensivo de cualquier persona que produzca energía eléctrica, sin que le sea extensible la remisión del artículo 92.2 de la Ley de los Impuestos Especiales a la Ley del Sector Eléctrico, para poder sujetar al impuesto el consumo de la energía eléctrica producida por aquellas entidades cuya actividad no sea la contemplada en la Ley del Sector Eléctrico, como por ejemplo las dedicadas al transporte por ferrocarril. De igual forma, el término "autoconsumo" del apartado b) del artículo 92.1 de la LIE ha de interpretarse en sentido estricto, entendiéndose realizado el hecho imponible cuando se produzca el consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos, sin que sea preceptivo acudir a la definición de autoconsumo contenida en la ley del Sector Eléctrico.
Criterio reiterado en resolución TEAC de 19 de junio de 2025 (RG 00-03010-2023)
Relacionada con RUC 00/07522/2022/00/0 de 21/02/2023