Criterio:
Tanto en el acuerdo bilateral firmado entre la Unión Europea y Marruecos como en el Convenio PEM existe una remisión a la legislación interna de los estados contratantes en lo relativo a los documentos que, en síntesis, permitan acreditar el origen preferencial de las mercancías.
Las declaraciones de proveedor como medio para justificar el carácter preferencial de las mercancías se regulan en los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (RECAU).
Parece que las declaraciones presentadas por la reclamante se corresponden con declaraciones de proveedor a largo plazo, por lo que deben ser expedidas acogiéndose al modelo que figura en el anexo 22-16 del citado cuerpo normativo.
El modelo de declaración de proveedor a largo plazo indica que debe especificarse de donde son originarias las mercancías y el país o grupo de países o territorios con los que se cumplen las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales.
La falta de inclusión de Marruecos en el listado de países de la declaración a largo plazo del proveedor constituye una omisión que impide reconocer el origen preferencial de las mercancías.
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante de acuerdo con el artículo 239 LGT.