Asunto: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducción por adquisición mortis causa de empresa individual del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Requisito relativo al ejercicio de la actividad de forma habitual, personal y directa por el causante (artículo 4.Ocho.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio).
Criterio:
A efectos del cumplimiento del requisito de la reducción consistente en el ejercicio de la actividad de forma habitual, personal y directa por el causante no cabe sin más imputar al grupo familiar un ánimo fraudulento o simulatorio en el nombramiento de la causante como administradora única, por el mero hecho de haber otorgado un poder en favor de otro heredero. Máxime cuando se ha expuesto una circunstancia que lo motiva, como que se tratase de una persona de avanzada edad, de modo que tal poder podía prevenir las contingencias en la gestión que pudieran derivarse de cualquier deterioro de salud que la poderdante pudiera sufrir. Al contrario, lo que hubo de demostrarse en sede inspectora era que dicho poder se hubo utilizado de forma sistemática en una serie de actos que, valorados en su conjunto, pudieran acreditar el carácter simulado o ficticio del cargo asumido la causante.
Lo que no cabe, de ningún modo, como bien se argumenta obiter dicta en la reciente STS de 14 de julio de 2025 (rec. casación 2197/2023), es acudir de forma implícita o velada a la vía de la simulación sin realizar una declaración expresa y solemne de su concurrencia en los términos que exige el artículo 16 de la LGT, y sin motivar debidamente, con el fin de no perjudicar el derecho a la defensa de los interesados, "dónde radica tal simulación, si es objetiva o subjetiva, absoluta o relativa y, en tal caso, cual es el negocio o acuerdo aparente y cuál el disimulado".
Criterio reiterado en resolución TEAC de 28 de abril de 2026 (RG 1135-2025)