Criterio:
El articulo 8.8 de la Ley 38/1992 de los Impuestos especiales (LIE), no es sino la transposición de lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en la que el legislador de la Unión realiza una enumeración de los deudores en función de la conducta realizada por los mismos, sin introducir en ningún caso elemento subjetivo intencional alguno.
Este Tribunal considera que para exigir la deuda basta con que se compruebe que la entidad poseía productos gravados por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos sin acreditar el pago del Impuesto, pues ni la normativa europea ni la nacional supeditan la exigencia del impuesto a la participación en los hechos de los que se deriva la regularización del Impuesto por otro motivo a un deudor distinto.
Se ha de tener en cuenta que una cosa son los supuestos de responsabilidad tributaria regulados en los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria, invocados en sus alegaciones por la entidad, y otra distinta el supuesto configurado en el artículo 8.8 de la LIE.
La responsabilidad tributaria que se regula en la LGT, lo que persigue es asegurar el cobro de la deuda tributaria. Por ello, la norma establece una enumeración de responsables solidarios y subsidiarios a los que se les puede exigir la deuda ocasionada por la actuación del deudor principal, exigencia que se fundamenta en su participación en los hechos.
Sin embargo, el artículo 8.8 de la Ley de Impuestos Especiales configura un supuesto totalmente distinto, pues la norma prevé la exigencia del impuesto, no por la conducta desarrollada por un tercero (el deudor principal o sujeto pasivo), sino por la propia conducta, la de tenencia de productos objeto de impuestos especiales por los que no se ha satisfecho el impuesto.
Es por este motivo por el que la norma no establece ningún requisito relacionado con la intencionalidad o participación en los hechos ni regula procedimiento alguno para la derivación de la responsabilidad.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
Este criterio resulta también aplicable con la DIRECTIVA (UE) 2020/262 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, aplicable desde 13 de febrero de 2023 y con el articulo 8.2 h) de la Ley 38/92 de 28 de diciembre, de impuestos especiales
Jurisprudencia
- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión, de 10 de junio de 2021, Commissioners for Her Majesty's Revenue and Customs (Agent innocent), asunto C-279/19