Criterio:
Conforme a la regulación contenida en el CDI entre España y Estados Unidos, en la redacción vigente aquí aplicable, para acceder a los beneficios del Convenio en el presente caso hay que cumplir con dos tipos de requerimientos: de una parte los previstos en el artículo 10 en relación con la no exigencia de retención por dividendos; y de otra, los contemplados con carácter general en el artículo 17, como limitación de beneficios (clausula LOB).
Sintéticamente expuesto, en el artículo 17.2, letra d), apartado (ii), aquí aplicable, una persona tendrá derecho a los beneficios fiscales previstos en el CDI si está constituida en Estados Unidos y exenta de imposición en dicho país; su objeto principal sea gestionar pensiones o generar rentas en beneficio de una persona que gestione pensiones; y que más del 50% de sus beneficiarios, miembros o partícipes sean personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes.
La reclamante tendrá derecho a los beneficios del Convenio si cumple la definición de “fondo de pensiones”, considerando lo establecido en el Memorando de Entendimiento del Convenio, y si los fondos de pensiones en cuyo beneficio genera rentas tienen derecho a acogerse a los beneficios del Convenio como residentes de los Estados Unidos.
Por otro lado, el artículo 10 de dicho CDI, exige que los beneficiarios efectivos de los dividendos abonados por una entidad residente en un Estado contratante, sean residentes del otro Estado, disponiendo el apartado 4 de dicho artículo que los dividendos no podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que reside la sociedad que paga los dividendos si el beneficiario efectivo "es un fondo de pensiones (...) que, en términos generales, esté exento de imposición o sujeto al impuesto a tipo cero", y los dividendos "no proceden de la realización de una actividad económica por el fondo de pensiones o a través de una empresa asociada". En el presente supuesto, si bien se aporta certificados de residencia que indican que la reclamante es un "group trust" de la resolución 81-100, residente de Estados Unidos a efectos del Convenio, no se acredita el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 3.(a) del Memorando de Entendimiento relativo a que los fondos de pensiones que lo integren tengan derecho a acogerse a los beneficios del Convenio como residentes de los Estados Unidos.
Así, aunque en dichos certificados de residencia se aluda a que la entidad reclamante consiste exclusivamente de pensión, jubilación o acuerdos similares exentos de tributación en Estados Unidos, dicha afirmación no determina la acreditación de que los fondos de pensiones integrados en el mencionado "group trust" tengan derecho a acogerse a los beneficios del Convenio, por cuanto, con independencia de la ausencia de certificado que justificase la residencia a efectos de Convenio -artículo 4.1- de dichos fondos de pensiones, no resulta acreditado que más del 50 por ciento de sus beneficiarios sean personas físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes (España o Estados Unidos), según se establece en el artículo 17.2.(d)(ii) del Convenio modificado según Protocolo de 14 de enero de 2013 (BOE de 23 de octubre de 2019).
Por otra parte, de lo recogido en las listas de fondos de pensiones participantes, no se aprecia la acreditación de que los fondos participantes constituyan fondos de pensiones a efectos del Convenio entre Estados Unidos y España, de conformidad con lo recogido en el apartado 3.(a) del Memorando de Entendimiento, por cuanto dichas listas -que no son emitidas por una autoridad fiscal de los Estados Unidos- si bien hacen referencia a la denominación de determinados fondos de pensiones participantes, no constituyen certificados que acrediten la calificación de los mismos conforme al "Internal Revenue Code", o certificados que acrediten su residencia a efectos del Convenio, o el derecho de dichos fondos de pensiones a acogerse a los beneficios del Convenio.
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 24 de septiembre de 2025 (R.G.: 00/0213/2023)