Criterio:
Cuando la previsión del articulo 4.1 in fine del CDI entra en aplicación, como consecuencia de la aplicación de un régimen especial de esta índole -en el caso que nos ocupa, el régimen especial portugués de "Residentes No Habituales"- que conlleva que una persona calificada como residente fiscal en Portugal no tribute integradoramente por renta mundial, no resulta de aplicación el Convenio o, lo que es lo mismo, la certificación de la residencia fiscal hecha respecto al contribuyente en este régimen especial, no tiene el alcance de habilitar la aplicación del Convenio.
El obstáculo para el reconocimiento de la condición de residente fiscal en otro Estado que se certifica en el certificado emitido por ese Estado se encuentra en la propia dicción del 4.1 CDI in fine.
Concluido que no se cumplen los requisitos para considerarle residente fiscal en Portugal a efectos de aplicación de Convenio, procede aplicar exclusivamente la normativa interna española, abriéndose entonces dos posible escenarios: de ser considerada residente fiscal en España según el artículo 9 de la LIRPF, correspondería tributar por dicho impuesto, IRPF, integrando ahí todas sus rentas, con independencia del lugar donde las hubiera obtenido o estuvieran situados sus bienes (situación contemplada en la presente resolución). De no ser así, tributaría por el IRNR por las rentas separadas que quedaran sujetas en atención a la normativa de dicho impuesto (situación contemplada en la resolución de este TEAC de fecha 24 de junio de 2024 (RG 5590-2022).
Criterio reiterado en resolución TEAC de 24 junio 2024 (RG 5590-2022)
En el mismo sentido: Consultas vinculantes de la DGT V3379-19, de 11/12/2019, y V3533-19, de 23/12/2019; y V2606-17, de 13/10/2017