Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/07416/2025/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 27/10/2025
Asunto:

Contrabando. Sanción de contrabando. Reducción de la sanción por conformidad y pago.

Criterio:

De acuerdo con la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando en el ámbito de infracciones administrativas de contrabando, y en lo no previsto en la Ley que las regula, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la LGT y de aplicación subsidiaria lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Solamente deberá acudirse a las normas supletorias en defecto de regulación por parte de la norma que se trata de complementar por lo que no cabrá aplicar aquellas sino cuando existe una laguna legal.  Asimismo la aplicación subsidiaria solamente será posible en caso de concurso de normas, esto es, para los casos en los que resulten aplicables dos o más normas al mismo supuesto de hecho, de manera que la subsidiaria cede frente a la primaria.

Si bien la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando no prevé la aplicación de una reducción en el importe de las sanciones por pronto pago o por conformidad con la sanción, dicha omisión no puede considerarse una laguna legal que deba completarse mediante la aplicación de la norma supletoria.

Hemos de tener en cuenta que el esquema establecido en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando se aleja en este ámbito del previsto en las normas que regulan las infracciones tributarias siendo, por el contrario, semejante al recogido en el Código Penal para la fijación de las penas. Se opta así, por el sistema de aplicación de agravantes y atenuantes para el aumento o la reducción de las sanciones impuestas tras la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

Se ha de recordar que el establecimiento de las reducciones por conformidad y pronto pago en el ámbito de las infracciones tributarias tiene por objeto reducir la litigiosidad ante los tribunales, objetivo que, sin embargo, resulta contrario al perseguido por la Ley Orgánica de Represión de Contrabando, que mediante la imposición de sanciones pretende disuadir de los comportamientos antijurídicos que constituyen el objeto de las infracciones administrativas de contrabando, objetivo que no se alcanzaría si se estableciese un sistema de reducción del importe de las sanciones.

Siendo esto así y dado que la norma prevé su propio sistema de atenuación del importe de las sanciones, cabe concluir que en el presente supuesto no cabe la remisión a la aplicación supletoria ni subsidiaria de los porcentajes de reducción establecidos en la LGT y en la Ley 39/2015.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 188
  • Ley Org 12/1995 Represión del Contrabando
    • 12.2
    • DF.1.2
  • Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
    • 85
Conceptos:
  • Contrabando
  • Graduación de las sanciones
  • Reducciones
  • Sanciones de contrabando
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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