Criterio:
En el marco del articulo 48 TRLIS, a efectos de determinar el valor fiscal de la participación en una AIE no se pueden tener en cuenta las pérdidas de la AIE ya que, según la dicción del artículo 48.3 TRLIS, el valor de adquisición de la participación de la AIE transmitida se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión y, puesto que no ha habido beneficios imputados a los socios que incrementen dicho valor, el valor de adquisición fiscal de la participación en la AIE debe coincidir necesariamente con su valor de adquisición contable, pero la norma nada dice de la reducción del mismo en el importe de las pérdidas imputadas.
No cabe aquí la interpretación finalista de que, pese a su no mención por la norma, hubiese de computar también las perdidas, considerando que la inclusión posterior de ellas en la Ley 27/2014 constituyó una mejora técnica, toda vez que el análisis de la evolución normativa de la cuestión lo impide; sin que, por ello, sea posible tampoco una aplicación retroactiva de la Ley 27/2014 en este punto.
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT