Criterio:
La equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella (artículo 143.1 Reglamento del Registro Mercantil y artículos 212 bis.1 y 236.5 LSC) permite concluir que sí cabe exigir al amparo del artículo 43.1.a) LGT la responsabilidad tributaria subsidiaria del representante persona física de la persona jurídica administrador cuando, habiendo cometido la persona jurídica obligada tributaria principal infracciones tributarias, no hubiese realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiese consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiese adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Se considera aplicable al supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 43.1 a) LGT, la doctrina establecida para la responsabilidad del artículo 43.1 b) LGT en resolución de 18/10/2021 (recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio n.º 00/05385/2020)
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.