Criterio:
No se ha acreditado por la Administración el necesario elemento subjetivo que permite exigir la responsabilidad instituida en el artículo 43.1.b) de la LGT. A juicio de este Tribunal, en la conducta descrita no puede apreciarse falta de diligencia de la administradora en el cumplimiento de la obligación tributaria pendiente, toda vez que la deuda quedó, en el curso del aplazamiento/fraccionamiento concedido, debidamente garantizada mediante hipoteca constituida sobre un bien inmueble de titularidad de su socia única, sin que pueda entenderse otra posibilidad de actuación para poder hacer frente al pago de la deuda tributaria.
Así, no consta suficientemente acreditado por la Administración que la recurrente, como administradora de la deudora, no hizo lo necesario para el pago de la deuda tributaria teniendo en cuenta que al tiempo del cese la deuda se estaba cumpliendo y estaba garantizada mediante hipoteca aceptada por la Administración valorada por la Administración por un importe muy superior al de la deuda.
Se reitera el criterio de la resolución del TEAC de 8 de abril de 2025 (RG 3633/2022).