Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/07153/2016/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 22/07/2020
Asunto:

Devoluciones a no establecidos. Régimen de agencia de viajes.

Criterio:

Se aplica el régimen de agencias de viajes a supuestos en los que la entidad ofrece a sus clientes, a cambio del pago de un precio global, prestaciones de viaje tales como alojamiento y/o transporte adquiridas a otros sujetos pasivos, conjuntamente con alguna o algunas prestaciones de otra naturaleza,  siempre que las prestaciones propias del viaje no sean accesorias. Ello supone que las cuotas soportadas por bienes y servicios utilizados para la realización del viaje y que redunden directamente en beneficio del viajero, no son deducibles. Así se deduce de la sentencia del TJUE de 13 de octubre de 2005, ISt, asunto  C-200/04.


Reitera el criterio de RG 00/06594/2016 (22-07-2020).

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 119
    • 141
Conceptos:
  • Deducciones
  • Devoluciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • No establecidos Territorio de Aplicación del Impuesto TAI
  • Operación accesoria/principal
  • Regímenes especiales: agencias de viajes
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de julio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 00-07153-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ GMBH - NIF...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ...

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 El día 07/12/2016  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  02/12/2016 contra la resolución del recurso de reposición ... dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuesto contra la resolución por la que se desestima la solicitud con referencia ...y con número de expediente en España ..., relativa a la devolución de IVA de no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, formulada por XZ GMBH, relativa al período anual 2014. La cuantía de la reclamación es de 12.673,74 euros.

SEGUNDO.-

De los antecedentes que figuran en el expediente se comprueba que el 28 de septiembre de 2015 XZ GMBH formuló una solicitud de devolución de IVA de no establecidos, pero establecidos en el territorio de la Comunidad, con número de referencia ... y con número de expediente en España ..., conforme al artículo 119 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) por un importe de 12.673,74 euros, correspondiente al período 2014.

El 22 de enero de 2016 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria emitió un requerimiento solicitando aclaración de las operaciones realizadas en España y del destino de los bienes y servicios adquiridos cuya devolución solicita. No consta la fecha de notificación de tal requerimiento. Sin embargo, el día 19 de febrero de 2016 XZ GMBH contestó al mismo del siguiente modo:

"Nuestro cliente ha incurrido en gastos en España cuando la organización de conferencias y eventos para algunos de sus clientes como ... y mucho más.

[...]

La amabilidad de advertir que los servicios suministrados por el cliente a su cliente constituye una prestación de servicios única, que constan de varios componentes que resultan en un paquete".

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó resolución el día 6 de mayo de 2016 por la que se desestiman sus pretensiones, al entender dicha Oficina que era aplicable el régimen especial de agencias de viajes a las operaciones del solicitante, por lo que no tenía derecho a la deducción:

"Los elementos facturados a sus clientes por la entidad solicitante son:

-Destination, Madrid.

-Sommer incencive Andalucia.

-Champions League.

En base a estas alegaciones y a los gastos recibidos, (facturas sometidas al Régimen Especial de Agencias de viajes, servicios de alojamiento, servicios de hostelería y servicios de transporte) se ha de concluir que la entidad ha sido contratada por sus clientes para la prestación de los servicios típicos de las agencias de viajes incurriendo en los gastos y costes en beneficio directo de los viajeros".

No consta la fecha de notificación de esta resolución.

TERCERO.-

Disconforme con la resolución anterior, el día 9 de junio de 2016 XZ GMBH interpuso el recurso de reposición ..., alegando, en síntesis, que es un organizador de eventos y no se aplica el régimen de agencias de viajes (el subrayado es de este TEAC):

"Creemos que la decisión de sus oficinas de no devolver la afirmación de nuestro cliente puede haber sido tomada en el error como su oficina está bajo la impresión errónea de que nuestro cliente sólo proporciona servicios que son de carácter turístico.

La amabilidad de advertir que si bien estamos de acuerdo en que nuestro cliente ha proporcionado alojamiento con cocina y los viajes, que son servicios que suelen caer en el Tour Operador Margen Esquema, consideramos que estos servicios no fueron los únicos servicios que nuestro cliente que prestan a sus clientes.

Favor de tomar nota que el cliente opera como una empresa que organiza eventos y conferencias, así como reuniones e incentivos para sus clientes comerciales. Nos referimos a sus oficinas con el Apéndice "B" que se adjunta, que es una copia impresa de la página web de nuestro cliente. Usted notará que nuestro cliente no funciona como un operador turístico o agencia de viajes, sino más bien una empresa que organiza eventos en nombre de sus clientes corporativos.

[...]

Si se presta atención a las facturas de venta de nuestros clientes, Se tendrá en cuenta que hubo en los servicios de datos que sugieren que un evento que era de naturaleza corporativa fueron proporcionados por nuestro cliente. Estos servicios incluyen alquileres de salas, el uso de equipos y servicios post evento".

El día 22 de septiembre de 2016 la Oficina Nacional dictó resolución desestimando el mencionado recurso por varios motivos (el subrayado es de este TEAC):

"Según se observa del hecho imponible gravado, la facturación de estas operaciones se ha realizado distinguiendo los item realizados en España, restauración, alojamiento, etc. sin repercusión de IVA, y otros gastos comisiones, staff en Alemania, traslados en Alemania o "miscelaneus" que han localizado en Alemania a efectos del IVA al 19% en concreto en la fra 140408 repercuten IVA por importe de 48,68 sobre una Base imponible de 7131,07 euros y en la fra 140709, facturan 9.263 euros de IVA sobre una base de 106.019,79 euros.

Dado que las operaciones realizadas en España, alojamiento, hostelería, traslados, resultan ser operaciones objetivamente incluidas en el régimen especial de agencias de viaje -REAV) por las cuales no han repercutido IVA siendo una operación entre empresarios localizada a efectos del IVA en Alemania, se determina la inclusión de esta operación en el Régimen especial de cálculo por margen de operaciones, en consecuencia en este régimen especial no se recupera el IVA soportado consumido en beneficio del viajero sino que se compensa recalculando las bases imponibles según la normativa interna, a la que la entidad no ha justificado su exclusión, aún figurando esta actividad en su publicidad corporativa.

La entidad alega que los servicios son prestados a empresas y no a viajeros, diferenciando los servicios prestados en función de uno u otro destinatario, sin embargo las prestaciones de servicio objetivamente manifestadas son servicios a los viajeros. Así se pone de manifiesto en los términos de la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2013 ante el Asunto C189/11 donde el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece el criterio general sobre la naturaleza del viajero /cliente e intermediario.

Sin que de ello se derive su derecho a la devolución solicitada, ya que no es determinante que los clientes finales sean corporaciones y no particulares para que los gastos incurridos sean objetivamente costes en beneficio del viajero; de las facturas de proveedores aportadas se deduce cierta esta actividad, ya que soporta en este expediente únicamente servicios de agencias de viajes facturados bajo el régimen especial (REAV).

Estos conceptos no se encuentran dentro de la "organización de una actividad relacionada con eventos comerciales" donde esencialmente primaría una localización física (sala de congresos, servicios audiovisuales, conferencias, muestra de los vehículos, circuitos o demostraciones, etc) sino, como indican, un viaje donde la naturaleza de los servicios adquiridos (traslados, restauración, fiestas y alojamiento) establece sin duda los servicios inmersos en los típicos del régimen especial.

De sus manifestaciones se deduce expresamente la realización de una prestación única. La entidad establecida en Alemania, ha organizado un viaje por cuenta de terceros en el Territorio IVA español, excluyendo expresamente de repercusión del IVA la parte de los servicios facturados fuera de Alemania (en territorio IVA español)".

No consta la fecha de notificación de esta resolución.

CUARTO.-

Disconforme con la resolución anterior, el día 2 de diciembre de 2016 XZ GMBH interpuso la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC).

Dicha reclamación ha sido interpuesta con un escrito en inglés y con una traducción no jurada en castellano de dicho escrito. Este Tribunal, dado que el texto en castellano adolecía en ciertos momentos de sentido gramatical, ha hecho el esfuerzo de ajustar su traducción con el texto en inglés aportado, resultando la siguiente alegación:

- La decisión de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria incurre en el error de que XZ GMBH sólo proporciona servicios que son de tour operador.

- Si bien es cierto que XZ GMBH ha proporcionado el alojamiento, la manutención y los viajes, que son servicios que suelen caer en el esquema del tour operador, estos servicios no son los únicos que XZ GMBH presta a sus clientes.

- XZ GMBH organiza eventos y conferencias, así como reuniones e incentivos para sus clientes comerciales que han de considerarse una prestación de servicios compleja única de organización de eventos.

- Se está aplicando el régimen de las agencias de viajes a supuestos no permitidos por la Directiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- La conformidad a Derecho de la resolución impugnada

TERCERO.-

En primer lugar, es necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), en la redacción dada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta. El artículo 119 de la Ley del Impuesto regula el régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y dispone:

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente. [...]

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el período al que se refiera su solicitud:

[...]

4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo.

5.º Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado".

En cuanto al desarrollo reglamentario de estos preceptos, se encuentra en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante RIVA), en la redacción dada por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La primera cuestión que se desprende de los preceptos transcritos es que los empresarios o profesionales no establecidos podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA soportado siempre que cumplan los requisitos exigidos para ello, cumplimiento que habrá de acreditarse conforme a Derecho. Estamos, pues, ante un derecho ejercitable por el interesado, al cual, como tal, le corresponde la carga de la prueba correspondiente.

A estos efectos, dispone el artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones económico-administrativas, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, en línea con lo interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 27 de enero de 1992, cuando dispone que: "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

Será, pues, la entidad XZ GMBH la que, para la obtención de la devolución solicitada, deberá probar ante la Administración Tributaria la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 119 de la Ley del IVA y 31 del Reglamento del IVA, antes transcritos. Para ello, se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 LGT, según el cual:

"En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".

De igual modo, ha de tener el solicitante derecho a la deducción, y consiguiente devolución, de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto, como se infiere de la propia norma y ha establecido igualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE en lo sucesivo) en sentencia de 13 de julio de 2000, Société Monte Dei Paschi Di Siena (asunto C-136/99).

Como se ha mencionado, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria deniega la devolución porque considera aplicable el régimen especial de agencias de viajes.

Por su parte, el reclamante, tanto en el recurso de reposición como en la presente reclamación económico-administrativa, alega que no es aplicable el régimen de agencias de viajes porque es un organizador de eventos, lo cual constituye una prestación compleja de servicios. Además argumenta que sus clientes no son los viajeros, sino empresas.

CUARTO.-

Para resolver la cuestión planteada se ha de hacer una necesaria referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 13 de octubre de 2005, asunto C-200/04, ISt internationale Sprach (el subrayado es de este TEAC):

"23. En el asunto principal, consta que iSt no es una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos. Sin embargo, procede determinar si dicha sociedad efectúa operaciones idénticas a las de tales agencia u organizador.

24. Es preciso señalar que, en el marco de sus actividades relativas a los programas «High-School» y «College», iSt efectúa operaciones idénticas o al menos comparables a las de una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos. En efecto, ofrece prestaciones de servicios relacionadas con el viaje en avión de sus clientes y/o a la estancia de éstos en el Estado de destino y, para prestar servicios generalmente relacionados con este tipo de actividad, recurre a otros sujetos pasivos en el sentido del artículo 26 de la Sexta Directiva, a saber, una organización local asociada y compañías aéreas.

25. En estas circunstancias, hay que determinar si, en relación con las operaciones efectuadas por ... iSt y para las cuales utiliza suministros y servicios de otros sujetos pasivos, procede someter a esta sociedad al IVA, conforme al citado artículo 26.

26. A este respecto, no puede excluirse que operadores económicos que prestan servicios habitualmente relacionados con viajes tengan que utilizar prestaciones de viaje adquiridas a terceros, las cuales representan, en comparación con otras prestaciones de estos operadores, una parte menor del importe del precio global. Dichas prestaciones adquiridas a terceros no constituyen para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en mejores condiciones del servicio principal de este operador (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartado 24).

27. Debe indicarse que, en tales circunstancias, las prestaciones adquiridas a terceros siguen siendo meramente accesorias respecto a las prestaciones propias y que no procede gravar al operador económico con arreglo al artículo 26 de la Sexta Directiva (sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartado 25).

28. Ahora bien, hay que observar a este respecto que, dado que un operador económico como iSt ofrece a sus clientes de forma habitual, además de prestaciones relacionadas con la formación y educación lingüísticas de sus clientes, prestaciones de viaje cuya realización no puede dejar de tener una repercusión considerable en el precio global practicado, como el viaje al Estado de destino y/o la estancia en éste, estas prestaciones no pueden asimilarse a prestaciones de servicios meramente accesorias. En efecto, como se deduce de la resolución de remisión, las prestaciones de que se trata no representan una parte meramente marginal con respecto al importe correspondiente a la prestación relacionada con la formación y educación lingüísticas que iSt ofrece a sus clientes.

29. En estas circunstancias, el artículo 26 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un operador económico como iSt que ofrece de forma habitual a sus clientes, a cambio del pago de un precio global, además de prestaciones relacionadas con la formación y educación lingüísticas de éstos, prestaciones adquiridas a otros sujetos pasivos, como el viaje al Estado de destino y/o la estancia en éste.

30. Sin embargo, esta aplicación es discutida por algunos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, basándose en que las operaciones efectuadas por iSt no están comprendidas en modo alguno entre las operaciones incluidas en ese mismo artículo.

31. En un primer momento, el Gobierno alemán se opone a la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva, basándose en que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no constituyen viajes en el sentido de la Directiva 90/314 los viajes que consisten en intercambios escolares de una duración aproximada de seis meses o un año, cuyo objeto es que el estudiante asista a un centro de enseñanza en un país de acogida de modo que se familiarice con su población y su cultura y durante los cuales el estudiante se aloja gratuitamente en una familia de acogida, como si formara parte de ella (sentencia de 11 de febrero de 1999, AFS Intercultural Programs Finland, C 237/97, Rec. I 825, apartado 34). Sobre este punto, el Gobierno chipriota añade que, teniendo en cuenta el carácter global de la operación efectuada por iSt, la prestación principal propuesta está constituida por la posibilidad de seguir una formación lingüística y que esta prestación no puede estar comprendida dentro de las prestaciones habituales de viajes en el sentido del artículo 26 de la Sexta Directiva.

32. Mediante sus alegaciones, los Gobiernos alemán y chipriota sostienen básicamente que la estancia lingüística propuesta por iSt en el marco de los programas «High-School» y «College» no está comprendida dentro del concepto de «viaje» a efectos del artículo 26 de la Sexta Directiva.

33. En este sentido, aparte de que la apreciación del Tribunal de Justicia en la sentencia AFS Intercultural Programs Finland, antes citada, no se refería a una cuestión relativa a la aplicación de la Sexta Directiva, hay que señalar que las precisiones efectuadas en dicha sentencia no tienen relevancia alguna por lo que respecta a la aplicación del artículo 26 de dicha Directiva.

34. Es cierto que el citado artículo no contiene una definición del concepto de viaje. No obstante, para que se aplique este mismo artículo, no es necesario precisar previamente los elementos constitutivos de los viajes. En efecto, dicha disposición es aplicable a condición de que el operador económico de que se trate tenga el estatuto de operador económico del régimen especial de las agencias de viajes, que actúe en su propio nombre y que utilice para sus operaciones suministros y servicios de otros sujetos pasivos. Más concretamente, con relación a las operaciones de un operador económico que procede gravar con arreglo al artículo 26 de la Sexta Directiva, el único criterio relevante que permite la aplicación del referido artículo es el basado en la naturaleza, accesoria o no, de la prestación de viaje.

35. Además, si se acogieran las observaciones presentadas a este respecto, en particular por el Gobierno alemán, el artículo 26 de la Sexta Directiva se aplicaría en función del objetivo del viaje propuesto y de la duración de la estancia en el Estado de destino. Tal interpretación tendría como resultado añadir un requisito adicional en lo que atañe a la posible aplicación del citado artículo.

36. Ahora bien, nada permite llegar a la conclusión de que el legislador comunitario haya deseado limitar el ámbito de aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva en función de dos elementos unidos o separados, a saber, el objetivo del viaje y la duración de la estancia en el Estado de destino. Otra conclusión sobre este particular restringiría claramente el alcance de dicho artículo y sería incompatible con el régimen especial que establece.

37. Por otra parte, es evidente que tal requisito adicional relativo a la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva podría establecer una distinción entre los operadores económicos en función del objetivo de la estancia que ofrecen en el Estado de destino y llevaría indiscutiblemente a crear una distorsión de competencia entre dichos operadores así como a poner en peligro la aplicación uniforme de la citada Directiva.

[...]

48. De todas las consideraciones anteriores se deduce que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 26 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un operador económico que ofrece servicios como los programas «High-School» y «College», consistentes en la organización de viajes lingüísticos y de estudios en el extranjero y que, como contraprestación al pago de un precio global, suministra en su propio nombre a sus clientes una estancia en el extranjero de tres a diez meses y recurre a tal efecto a las prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos.".

De la sentencia del TJUE señalada se deduce que si la entidad, en el ejercicio de su actividad, ofrece a sus clientes, a cambio del pago de un precio global, prestaciones de servicios de viaje y/o estancia adquiridas a otros sujetos pasivos, conjuntamente con alguna o algunas prestaciones de otra naturaleza, debe aplicar al conjunto de estas operaciones el régimen de agencia de viajes. Se exceptuaría de lo anterior el caso en que dichos servicios de viaje tengan carácter meramente accesorio respecto de los servicios principales ajenos a ese carácter. En particular, el TJUE rechaza expresamente que, a los efectos de limitar el ámbito de aplicación del régimen de agencia de viajes, haya de atenderse a la duración del viaje o la finalidad del mismo, y se refiere únicamente a la importancia de los servicios de viaje respecto del importe global de los servicios prestados por el operador.

Esta misma interpretación ha sido sostenida con anterioridad por la Dirección General de Tributos, como en las contestaciones de 14 de mayo de 2014 a la consulta V1304-14 y de 17 de diciembre de 2013 a la consulta V3621-13, por todas. En la primera de ellas, los hechos relevantes son los siguientes:

"La mercantil consultante presta servicios relativos a la celebración de eventos de formación e incentivos a favor de empresas noruegas y no establecidas en la Comunidad y que pueden celebrarse tanto dentro como fuera de la Comunidad.

En particular para una empresa noruega ha adquirido billetes de avión de Noruega a Alemania, transportes y servicio de guías de los asistentes, hospedaje y restaurante, soportando el IVA alemán correspondiente.

También ha adquirido para una empresa noruega una serie de servicios para un evento que va a celebrar en los Alpes suizos y franceses, tales como billetes de avión, transportes, alojamiento y alquiler de salones en hoteles, restaurantes, entradas de visita a una feria del motor en Suiza y alquiler de equipos de ski y material para los participantes en el evento, soportando IVA suizo y francés".

Ante estos hechos, la Dirección General de Tributos afirma (el subrayado es de este TEAC):

"En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta hay que tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entre otras, en su sentencia Van Ginkel, de 12 de noviembre de 1992, asunto C-163/91, y la sentencia iSt, de 13 de octubre de 2005, asunto C-200/04, que han conformado el criterio reiterado de este Centro directivo, manifestado por todas ellas en la contestación vinculante de 27 de enero de 2014, número V0170-14, que el régimen especial será de aplicación a cualquier operación en la que el prestador actúe en nombre propio frente al viajero y, adquiriendo bienes y servicios a otros empresarios o profesionales, realice operaciones relativas a un viaje.

Es irrelevante para la aplicación del régimen especial que el prestador tenga la condición de agencia de viajes en el sentido habitual de la palabra.

De la descripción de hechos realizada en el escrito de consulta parece deducirse que la mercantil consultante presta servicios de viaje en los términos descritos en el referido artículo 141 de la Ley, resultando, por tanto, de aplicación el mencionado régimen especial".

QUINTO.-

Una vez realizado el expositivo teórico anterior, debe descenderse al caso concreto. En este sentido, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria argumenta que se trata de servicios únicos del régimen de las agencias de viajes, mientras que el reclamante considera que se trata de un servicio único de organización de eventos.

A este respecto, debe partirse de los distintos proyectos de XZ GMBH con sus clientes, de acuerdo con las facturas emitidas por el propio reclamante y que ha aportado:

Nº

Cliente

Proyecto

Lugar

Fechas

1

...

...

Madrid

...

2

...

...

Madrid

...

3

...

...

Madrid

...

4

...

...

Madrid

...

En relación al proyecto 1 anterior (..., se facturan al cliente únicamente servicios de restauración, transporte -descrito como "dinner transfers" (transporte a las cenas)- y "miscellaneous" (servicios varios). Por tanto, no se aprecia ningún servicio específico de la organización de eventos, sino únicamente servicios propios de las agencias de viajes.

En concreto, en la factura correspondiente (140408) tan sólo se sujeta a IVA la prestación por servicios varios ("Miscellaneous") por un importe de 256,20 euros. Es más, el importe de algunos de los conceptos cargados a su cliente se corresponde con el importe total (incluyendo IVA) de los servicios que se pretende deducir. Por ejemplo, el reclamante factura a su cliente en la mencionada factura por ... un importe de 1.430 euros y ha aportado la factura 9573 emitida por ... (con el emblema ...) con un importe total de 1.430 euros (1.300 euros de base imponible y 130 euros de IVA).

Por tanto, la entidad, en dicha factura, repercute íntegramente el precio (incluyendo el IVA) que a él le han facturado por los servicios de restaurante y transporte, así como sus propios servicios bajo el concepto "servicios varios". Únicamente aplica IVA a estos últimos servicios, es decir, a su margen. Dicha operativa se corresponde exactamente con la de agencias de viajes de acuerdo con el artículo 145.Uno de la LIVA:

"La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas".

Dicho artículo es la transposición del artículo 308 de la Directiva 2006/112/CE:

"En la prestación de servicios única proporcionada por la agencia de viajes, se considerará como base imponible y como precio libre de IVA, a efectos del punto 8) del artículo 226, el margen de la agencia de viajes, es decir, la diferencia entre la cantidad total, sin el IVA, a pagar por el viajero, y el coste efectivo soportado por la agencia de viajes en las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por otros sujetos pasivos, en la medida en que esas operaciones redunden en beneficio directo del viajero".

En consecuencia, se ha desestimar la pretensión del reclamante respecto de esta prestación de servicios, puesto que se trata de una operación propia del régimen de las agencias de viajes y el propio reclamante así la ha tratado al facturar a su cliente.

SEXTO.-

En relación con el proyecto 2 anterior (...), si bien la factura 140409 emitida por el reclamante indica que las fechas de los servicios son los días 26 a 30 de septiembre, los cargos se corresponden a los días 24 a 30 de septiembre, por lo que estos últimos parecen más coherentes. Por dicho proyecto se facturan al cliente diferentes conceptos, que la propia factura categoriza en varios grupos:

- "..." (probablemente de "food and beverage"): se relacionan una serie de gastos de restaurantes entre los días 24 y 28 de septiembre. Todos ellos son facturados sin IVA, salvo el concepto "...", es decir, restauración del personal en Alemania.

Es más, el importe de algunos de los conceptos cargados a su cliente se corresponde con el importe total (incluyendo IVA) de los servicios que se pretende deducir. Por ejemplo, el reclamante factura a su cliente en la mencionada factura por  el  ..." un importe de 2.117,50 euros por una cena del 26 de septiembre. Al mismo tiempo, ha aportado la factura 2014/E44 emitida por ... (con la dirección en ... ; email: ... y web: ...) con un importe total de 2.117,50 euros (1.925 euros de base imponible y 192,50 euros de IVA) por el concepto "cena 26 de septiembre".

El importe de estos conceptos alcanza los 7.308,01 euros.

- "A/V" (probablemente de "audiovisuals"): se facturan servicios por equipamiento técnico (de las entidades ...), diseño de la estancia (de la entidad ..., dedicada a la organización, diseño y decoración de eventos) y audiovisuales en ... (empresa municipal dedicada a la gestión de espacios para eventos).

En este apartado se observa que hubo dos reuniones: "PreCon Meeting" el día 25 de septiembre (por el que se cargan todos los servicios, salvo el último) y el evento "..." el día 27 de septiembre (por el que se carga el último servicio).

Solo el cargo correspondiente a ... es facturado con IVA.

El importe de estos conceptos alcanza los 31.360,06 euros.

- "Room rental" (alquiler de locales): solo se factura el alquiler de un local a ..., correspondiente a "..." el día 27 de septiembre. Facturado sin IVA por un importe de 605 euros.

- "Ground transport" (transporte terrestre): se facturan los conceptos de transporte al aeropuerto, llegada y partida; y transporte a las cenas y congreso. Facturados sin IVA. El importe de estos conceptos alcanza los 11.815,26 euros.

- "Travel expenses" (gastos de viaje): se facturan "costs for travel expenses" (costes por gastos de viajes) en Alemania y Madrid. Sólo los de Alemania son facturados con IVA. El importe de estos conceptos alcanza los 942,70 euros.

- "External organisation costs" (costes de organización externa): se facturan distintos servicios como:

a) "supplier/venue/location scouting, recommendations" (búsqueda de proveedor/recinto/localización, recomendaciones).

b) "booking and coordination of all dinner/restaurants, transfers, side meetings" (reserva y coordinación de todas las cenas/ restaurantes, transportes, reuniones).

c) "management of hotel allotments" (gestión de la distribución de hoteles). Se incluye la mención "handling by Bayer directly" (gestionado directamente por ...). No carga ningún precio por la misma.

d) "production of welcome packages and guest management" (producción de los packs de bienvenida y la gestión de los invitados).

e) "internal communication with various Meeting" (comunicación interna con varias reuniones).

f) "cost quotes containing all relevant costs" (presupuestos de costes incluyendo todos los costes relevantes)

g) "Project manager on site" (director de proyecto en el lugar de celebración del evento).

h) "Hostess on site 8 days" (servicio de azafatas en el lugar de celebración del evento)

i) "Meet and greet airport" (recepción en el aeropuerto)

En todos estos conceptos se detalla un número de horas de "project manager" (director del proyecto) a 80 euros/hora y de "project assistant" (asistente del proyecto) a 55 euros/hora, salvo en los tres últimos. Asimismo, se facturan con IVA todos esos conceptos, salvo los dos últimos.

El importe de estos conceptos alcanza los 49.094,01 euros.

- "Miscellaneous" (varios servicios): describiéndose los servicios como material, teléfonos y flores en el hotel, material en el lugar incluyendo regalos al equipo español y servicios extra. Sólo se facturaron con IVA el primer y el último servicios.

El importe de estos conceptos alcanza los 4.991,85 euros.

A la vista de los conceptos incluidos en la factura no puede aceptarse, como alega la reclamante, que se trate de un servicio único de organización de eventos, ya que como tal debería comprender, de forma integral, todo lo necesario para su celebración y no sólo alguno o algunos de los servicios propios de tal actividad, como aquí sucede.

Por su parte, el importe de la factura (antes del IVA) es de 106.016,89 euros. De estos, 49.094,10 euros se corresponde con los servicios de organización prestados por el reclamante (incluyendo la organización de gestionar restaurantes, transportes, etc.), es decir, el 46,30%.  Los servicios propios del régimen de agencias de viajes (restauración, transporte y gastos de viajes) alcanzan los 19.628,27 euros (18,50%), mientras que los demás servicios adquiridos a terceros alcanzan los 37.294,61 euros (incluyendo servicios varios en los que también se factura un "cargo por servicios extra"), esto es, el 34,50%. De este modo, este TEAC no considera que esos servicios propios de las agencias de viajes tengan un carácter meramente accesorio, puesto que su importe no es ni mucho menos marginal, representando casi un 20% de la factura y más de un tercio de los servicios adquiridos a terceros.

Más aún, este TEAC no puede dejar de reparar en que el comportamiento del reclamante es contrario a su propio argumento de que se trata de un servicio único de organización de eventos, puesto que en tal caso tendría que haber repercutido IVA por la totalidad de la operación. En efecto, en su propia factura detalla una serie de servicios recibidos de terceros por los que no repercute IVA y carga directamente el importe facturado por su proveedor (incluyendo el IVA). Por el contrario, repercute IVA, principalmente, sobre los "servicios de organización externa" y algunos "servicios varios", es decir, los que presta el propio reclamante, lo que constituye su margen. Por tanto, ha aplicado el régimen de agencias de viajes, por lo que no ha considerado que tales prestaciones fueran accesorias de otra hipotética prestación principal ajena a dicho régimen.

Por ello, de acuerdo con lo mencionado anteriormente, procede la aplicación del régimen de agencias de viajes a la prestación de servicios facturada en este caso.

SÉPTIMO.-

En relación con el proyecto 3 anterior (Champions League), la factura 140181 emitida por el reclamante no contiene el detalle de la anterior. No obstante, se desprende que la prestación de servicios se produjo los días 18 y 19 de marzo en Madrid.

A este respecto, este TEAC debe comenzar por señalar que es público que el 18 de marzo de 2014 se celebró en el Estadio Santiago Bernabéu de Madrid el partido de la UEFA Champions League entre el Real Madrid y el Schalke 04.

Además, en esa factura se relacionan los siguientes conceptos: hotel, costes del viaje sin IVA, costes del viaje con IVA, programa, otros, honorarios de la agencia (12%), costes de XZ sin IVA y costes de XZ con IVA, sin detallarse qué se corresponde con cada uno. De estos conceptos tan sólo se ha aplicado IVA a: costes del viaje con IVA, honorarios de la agencia y costes de XZ con IVA, teniendo estos conceptos unos importes de 8.300 euros frente a los casi 53.200 euros cargados (antes del IVA) a los clientes.

La descripción de los servicios facturados puede resumirse en transporte, alojamiento, programa (que a su vez, incluye servicios de transportes, restauración y acceso al estadio para presenciar el partido de fútbol, como se verá más adelante), los servicios del reclamante y otros, lo que indica que los servicios propios del régimen de agencias de viajes no son accesorios, sino que constituyen la prestación esencial. De igual modo, la descripción del viaje "Champions League" señala que el motivo central del viaje es asistir a un partido de fútbol.

Los servicios recibidos permiten confirmar la conclusión anterior. A este respecto se encuentran las siguientes facturas:

- La factura 2014/021 de ... respecto de las fechas 18 a 19 de marzo, en relación con el .... En la misma se factura un depósito respecto de un presupuesto global que incluye las siguientes prestaciones:

a) Trasporte del aeropuerto de Madrid al hotel el día 18 a las 14.35.

b) Transporte a la Plaza Mayor y comida en el restaurante ... a las 15.00.

c) Transporte al estadio a las 19.15.

d) Partido de fútbol en el estadio Santiago Bernabéu de Champions League entre el Schalke 04 y el Real Madrid a las 20.45.

e) Regreso al hotel a las 22.45.

f) Visita turística en autobús el día 19 de marzo a las 9.00.

g) Café en... a las 12.15.

h) Salida al aeropuerto. No se factura ningún concepto por el transporte.

- La factura 2014/039 de... respecto de las fechas 18 a 19 de marzo, en relación con el .... Se factura el importe restante, con algún descuento.

Resulta evidente que los servicios incluidos en estas facturas de ... han sido repercutidos por el reclamante a su cliente en el concepto "programa". De este modo, las prestaciones propias del régimen de agencias de viajes (hotel, transporte, restauración y acceso al estadio) alcanzan un importe de 44.040,66 euros, siendo el resto de la base imponible (hasta 53.193,98 euros) los servicios del reclamante y otros.

Lo anterior lleva a concluir que no existe ningún tipo de servicio ajeno a las prestaciones propias del régimen de agencias de viajes. En consecuencia, debe desestimarse la alegación del reclamante de que se trate de una prestación única de organización de eventos, sino que procede la aplicación del régimen de agencias de viajes como afirmó la Administración.

OCTAVO.-

Por otro lado, en relación con el proyecto 4 anterior (Sommer-Incentive), la factura 140355 emitida por el reclamante vuelve a describir los servicios de la esquemática forma anterior, con los siguientes conceptos: hotel, viaje, programa, otros, prestación de la agencia, asistencia libre de IVA y asistencia con IVA. De estos conceptos tan sólo se ha aplicado IVA a otros, prestación de la agencia y asistencia con IVA. Además, de un total de 54.500 euros (previos de IVA) tan sólo repercutió IVA sobre una base imponible de 10.000 euros.

Debe recordarse que este evento se produjo en Andalucía entre los días 28 de agosto y 1 de septiembre de 2014 según esa factura.

Los conceptos facturados, de nuevo, indican que una parte esencial de los servicios se corresponde con los servicios propios del régimen de agencias de viajes, puesto que pueden resumirse en transporte, alojamiento, programa (que a su vez, incluye servicios de transportes, restauración y actividades de ocio o recreativas, como la visita a la Alhambra de Granada, como se verá más adelante), los servicios del reclamante y otros. Por tanto, dichos conceptos indican que los servicios propios del régimen de agencias de viajes no son accesorios, sino que constituyen la prestación esencial.

Por su parte, entre las facturas recibidas se aprecian las siguientes facturas:

- La factura 2014/129 de -... respecto de las fechas 28 de agosto a 1 de septiembre, en relación con el .... En la misma se facturan los siguientes conceptos.

a) Transporte desde el aeropuerto al hotel el día 28 de agosto.

b) Actividad de piragüismo en el río verde el día 29 de agosto. Dicha actividad comenzaba a las 9.00 y finalizaba a las 15.30, después de la comida.

c) Visita cultural a la Alhambra de Granada el día 30 de agosto. Dicha actividad comenzaba a las 17.00, disponían de un cierto tiempo libre para conocer Granada, había una cena a las 20.00, después la visita de la Alhambra a las 22.00 y, finalmente, a las 00.00 se les llevaba a una sala VIP de un local de alterne en Motril, a escasos 1,3 kilómetros del hotel.

d) Tiempo libre el día 31 de agosto.

e) Visita guiada a Málaga el día 1 de septiembre. La actividad comenzaba a las 14.00 cuando eran recogidos en el hotel, después la visita guiada comenzaba a las 15.00 y, tras un tiempo libre de una hora, el transporte al aeropuerto de Málaga.

Además, dicha factura contenía una serie de extras o costes adicionales que serían facturados posteriormente si se incurrían. Entre los extra se encuentra el desayuno en la actividad de piragüismo en el río verde del día 29 de agosto, un combinado en el local de Motril después de la visita a la Alhambra el día 30 de agosto (que esta vez se describe como "discoteca") o un bocadillo de jamón serrano en la visita a Málaga el día 1 de septiembre.

- La factura 2014/145 de ... respecto de las fechas 28 de agosto a 1 de septiembre, en relación con el Hotel .... En la misma únicamente se factura el importe pendiente de 1.156,89 euros, puesto que se descuenta el importe de la factura anterior.

Resulta evidente que los servicios incluidos en estas facturas de Incoming Destination Services Spain han sido repercutidos por el reclamante a su cliente en el concepto "programa".

- La factura 79341 de ... (con el logo ...). En la misma consta como fecha de entrada el día 28 de agosto y como día de salida el día 5 de septiembre. Sin embargo, sólo se facturan servicios por los días 28 a 31 de agosto, detallando conceptos como restaurante o comida. Todos los servicios están facturados al 10% de IVA, salvo dos conceptos de difícil interpretación y un importe relativamente bajo (104,67 de base imponible frente a una base imponible total de factura de 2.700 euros).

- La factura 79342 de ... (con el logo ...). En la misma consta como fecha de entrada el día 28 de agosto y como día de salida el día 5 de septiembre. Sin embargo, sólo se facturan servicios por el día 28 de agosto y bajo el concepto "Acuerdo 31.08.14". En cualquier caso, la totalidad de la factura es emitida al 10% y por un importe significativo (base imponible de 16.825,45 euros) en comparación con la factura anterior. Por tanto, resulta evidente que se trata de servicios de alojamiento y restauración.

Pues bien, del conjunto de elementos anteriores se aprecia que todos los servicios que han sido prestados por el reclamante se corresponden con alojamiento, transporte, restauración, visitas turísticas y actividades recreativas, es decir, con prestaciones de servicios propias del régimen de agencias de viajes. De este modo, las prestaciones propias del régimen de agencias de viajes alcanzan un importe de 43.465,55 euros, siendo el resto de la base imponible (hasta 54.504,96 euros) los servicios del reclamante y otros.

Lo anterior lleva a concluir que no existe ningún tipo de servicio ajeno a las prestaciones propias del régimen de agencias de viajes. En consecuencia, debe desestimarse la alegación del reclamante de que se trate de una prestación única de organización de eventos, sino que procede la aplicación del régimen de agencias de viajes como afirmó la Administración.

NOVENO.-

Por otro lado, a pesar de que el reclamante no ha aportado la factura que emitió a su cliente, sí que ha aportado facturas correspondientes a otros servicios que ha adquirido. En este sentido, se aprecia la existencia de un evento en Barcelona como consecuencia de las siguientes facturas:

- La factura ... emitida por ... y en el que se factura el "pago por adelantado del precio de inscripción" en.... (días 30 de agosto a 3 de septiembre). La base imponible de la entrada es de 8.322,31 euros.

- La factura ES/4/024 emitida por ... en la que factura el depósito de 76 habitaciones en el hotel ... durante varios días, aunque no especifica cuáles. La base imponible de la operación es de 23.007,27 euros.

- La factura ES/4/071 emitida por ... en la que factura el depósito de 4 habitaciones en el hotel ..., adicionales a las de la factura anterior (total 80), durante varios días, aunque no especifica cuáles. La base imponible de la operación es de 1.210,91 euros.

- La factura ES/4/115 emitida por ... en la que factura el depósito de 3 habitaciones en el hotel ..., adicionales a las de las facturas anteriores (total 83), durante los días 29 de agosto a 3 de septiembre. La base imponible del conjunto de la operación (por las 83 habitaciones de hotel) es de 25.308,00 euros.

Pues bien, dado que el reclamante no ha aportado la factura de los servicios que ha facturado no se puede comparar la importancia de los servicios propios del régimen de agencias de viajes con el importe global del servicio prestado por el reclamante. Por ello, tales servicios han de compararse con los demás servicios recibidos de terceros, de los que se tiene constancia, para esta prestación de servicios.

A este respecto, se aprecia que los únicos gastos adquiridos de un tercero por el reclamante son los de alojamiento (base imponible de 25.308,00 euros) y la entrada en un evento organizado por un tercero (base imponible de 8.322,31 euros). Por tanto, un 75% de los servicios adquiridos con terceros es la prestación de un servicio de alojamiento, servicio propio del régimen de agencias de viajes, de modo que tal servicio no sólo no puede considerarse accesorio, sino que es una parte esencial de los servicios prestados.

En consecuencia, debe desestimarse la alegación del reclamante de que se trate de una prestación única de organización de eventos, sino que procede la aplicación del régimen de agencias de viajes como afirmó la Administración.

DÉCIMO.-

Finalmente, de las cuotas soportadas, se aprecia la existencia de otro viaje a Mallorca de acuerdo con las siguientes facturas:

- La factura 2162/14 emitida por...L en la que se factura un depósito de 20.280 euros por un grupo ... para los días 18 a 20 de julio de 2014.

- La factura 2198/14 emitida por .... en la que se facturan los siguientes servicios:

a) Hotel ..., 5 estrellas con habitaciones dobles y habitaciones dobles (30) de uso individual durante los días 18 a 20 de julio, salvo una habitación que también se ocupó el día 17.

b) El día 18 se factura por el transporte al hotel, la comida en el hotel, la cena en el restaurante ..., el transporte entre el hotel y el restaurante, la entrada en un local de alterne (...) y transporte del local al hotel.

c) El día 19 comida en el restaurante ..., transporte ida y vuelta entre el hotel y el restaurante anterior, cena en ..., transporte del hotel a la cena, entrada en el local de alterne ...y transporte de vuelta al hotel.

d) El día 29 transporte del hotel al aeropuerto.

Además, facturó unos extras: periódicos y agua en el hotel el día 18.

De nuevo, dado que el reclamante no ha aportado la factura de los servicios que ha facturado no se puede comparar la importancia de los servicios propios del régimen de agencias de viajes con el importe global del servicio prestado por el reclamante. Por ello, tales servicios han de compararse con los demás servicios recibidos de terceros, de los que se tiene constancia, para esta prestación de servicios.

Pues bien, del conjunto de elementos anteriores se aprecia que todos los servicios que han sido adquiridos por el reclamante de terceros se corresponden con alojamiento, transporte, restauración y actividades recreativas, es decir, con prestaciones de servicios propias del régimen de agencias de viajes.

En consecuencia, debe desestimarse la alegación del reclamante de que se trate de una prestación única de organización de eventos, sino que procede la aplicación del régimen de agencias de viajes como afirmó la Administración.

DÉCIMO PRIMERO.- En relación con la aplicación del régimen especial de agencias de viajes, el contribuyente cuestiona que éste le sea aplicable por dos razones: no tiene la forma de agencia de viajes y sus clientes son entidades corporativas.

El régimen especial de las agencias de viajes se regula en el Capítulo VI del Título IX de la LIVA, estableciéndose su ámbito objetivo en el artículo 141 LIVA, que en las fechas en las que se hicieron las operaciones tenía la siguiente redacción:

"Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por la agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:

1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.

2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos".

De lo dispuesto en el artículo anterior se pueden señalar los siguientes requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial:

1. Que se trate de agencias de viajes u organizadores de circuitos turísticos. A este respecto, hay que citar la sentencia del TJUE de 26 de septiembre de 2013, asunto C-189/11, Comisión contra España, en la que se concluye que procede aplicarse a cualquier operador que preste esos servicios de viaje, tenga o no formalmente ese estatuto.

2. Que actúen en nombre propio. Esta circunstancia es reconocida por el reclamante, por lo que no es cuestionada.

3. Que adquieran bienes o servicios a otros empresarios o profesionales utilizados para la realización del viaje. Este requisito también resulta pacífico, precisamente porque en la manifestación anterior el reclamante reconoce adquirir los bienes y servicios de hospedaje, transporte, etc. a terceros, es decir, no utiliza medios propios.

4. Que se trate de servicios de viaje. A este respecto, la misma sentencia del TJUE anterior indica la procedencia de aplicar el régimen especial a las operaciones que se realizan no solo con los "viajeros", sino también con cualquier tipo de "clientes", es decir, que no se hace ningún tipo de distinción respecto a la finalidad del viaje.

Así, de acuerdo con todo lo expuesto, debe concluirse que al reclamante, establecida en Alemania, le sería de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes en el caso de estar establecida en el territorio de aplicación del impuesto, resultando irrelevante, a estos efectos, el hecho de que sus clientes sean los organizadores de eventos o la finalidad de los viajeros.

La consecuencia es que, respecto de aquellos servicios a los que son aplicables el régimen de las agencias de viajes, no procede la deducción del impuesto por los fundamentos jurídicos ya expuestos por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria y la doctrina de este TEAC, como se puede apreciar en la resolución de 20 de febrero de 2019 (RG 00/06906/2013). Éstas no son cuestionados por el reclamante, que tan sólo cuestionaba la aplicación del régimen, pero no las consecuencias del mismo.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas