Criterio:
Procede recordar a estos efectos que es criterio de este Tribunal contenido en resoluciones 00/01577/2020, de 19 de abril de 2023 y 00/03508/2020, de 23 de mayo de 2023, que el uso de los productos energéticos que se ha de gravar de acuerdo con los principios y fines de la Directiva 2003/96/CE es el uso último dado al producto sometido al ámbito de los productos energéticos, con independencia de cuál sea el sujeto que ha soportado la repercusión del impuesto.
La aplicación de este criterio al supuesto que nos ocupa determina que los suministros de gas natural realizados a la entidad intermediaria, deban quedar gravados al tipo reducido puesto que el uso final del mismo es la fabricación de papel que debe ser considerada actividad industrial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Industria.
La actividad de lavandería industrial no reviste carácter industrial pues no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Industria que requiere que se trate de actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos.
La recogida de ropa, su transporte y posterior limpieza, doblado y planchado no constituyen una actividad de obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.