Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/06943/2014/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 11/09/2017
Asunto:

IRPF. Separación de socio. Amortización de acciones mediante reducción de capital. Ganancia patrimonial o rendimiento de capital mobiliario. Preeminencia de la norma específica sobre la general.

Criterio:

Operación en la que el socio persona física transmite la totalidad de sus acciones a la sociedad y, a consecuencia, deja de participar en el capital de la misma. La sociedad amortiza parte de las acciones vía reducción de capital. Se plantea la calificación que ha de otorgarse a la renta obtenida por el socio: Rendimiento de capital mobiliario (33.3.a) LIRPF) o ganancia patrimonial, con la consiguiente aplicación, en su caso, de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena LIRPF.

Se trata de determinar si, en casos en que los socios dejan de participar en la entidad a consecuencia de la operación que realizan, procede la aplicación del artículo 33.3.a) LIRPF cuando la sociedad proceda en consecuencia a reducir capital.

La conclusión alcanzada niega la aplicación del artículo 33.3.a) que considera como rendimientos de capital el importe obtenido por los socios en la venta, ya que el resultado de la operación conlleva la SEPARACIÓN DEL SOCIO por lo que resulta de aplicación preferente la norma específica de valoración contenida en el artículo 37.1.e) LIRPF que considera el importe percibido como ganancia patrimonial.

 

Criterio reiterado.

 

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 33.3.a)
    • 37.1.e)
Conceptos:
  • Acciones
  • Calificación
  • Capital: disminución
  • Coeficientes reductores
  • Ganancias y pérdidas patrimoniales/Incrementos y disminuciones de patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Rendimientos de capital mobiliario
  • Separación
  • Socio/partícipe
  • Venta/transmisión
Texto de la resolución:

       

 En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el recurso ordinario de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en c/ Infanta Mercedes, 37, Madrid - 28071, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2014, estimatoria de la reclamación número 46/07328/2013 por la que se anula el acuerdo de liquidación dictado por la Inspección Regional de Valencia a D. ExCG..., con NIF ..., en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 2.792.014,21 euros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO:

De la documentación obrante en el expediente, se desprende que:

1º. El obligado tributario D. ExCG..., había presentado dentro del plazo reglamentario, autoliquidación en régimen de tributación individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, incluyendo, en concepto de Ganancias y Pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de otros elementos patrimoniales, las rentas puestas de manifiesto en la transmisión de las 23.255 acciones que poseía de la mercantil XAC SA (XACSA). Sobre las plusvalías obtenidas, el contribuyente aplicó los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria 9ª de la LIRPF de forma que la ganancia patrimonial sujeta a gravamen ascendió a 987.884,34 euros.

2º. El 24 de mayo de 2012, mediante comunicación notificada al obligado tributario, se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, de carácter parcial, referidas al concepto tributario y ejercicio de referencia. Las actuaciones estaban limitadas a la comprobación de las rentas generadas por la compraventa de acciones de la entidad XACSA y la reducción de capital efectuada por la dicha sociedad.

3º. Con anterioridad a la operación analizada, XAC SA (XACSA) tenía un capital social de 8.000.000 €, distribuido en 800.000 acciones nominativas de 10 € de nominal cada una, distribuido entre los cuatro hermanos GT, y los hijos y descendientes de cada uno de ellos, además de un pequeño grupo de accionistas minoritarios y de autocartera, según el siguiente detalle:

- GT, Ax..., y Cx... : 171.674 acciones que representan el 21,46%  del capital total

- GT, .Qx.., e Hijos (familia GS): 170.097 acciones que representan el 21,26%  del capital total

- GT, Jx..., e Hijos (familia GM): 164.128  acciones que representan el 20,52% del capital total.

- GT, Rx..., e Hijos (familia CG):  195.727  acciones que representan el 24,47%  del capital total.

- Accionistas minoritarios: 18.583 acciones que representan el 2,32% del capital total.

- Autocartera:  79.791  acciones que representan el 9,97% del capital total.

 

Por lo que respecta al obligado tributario, D. ExCG... era titular, a 31 de diciembre de 2006, de 23.255 acciones de la mercantil XACSA.

Con fecha 26 de enero de 2007 se convocó Junta General Extraordinaria de accionistas, en cuyo orden del día se incluyó una reducción de capital social de 2.150.350 €, hasta 5.051.740 € como mínimo, mediante la adquisición, para su posterior amortización, total o parcial, de 215.035 acciones, con cargo a beneficios y reservas de libre disposición y con dotación de reserva indisponible, de conformidad con lo previsto en la LSA.

El 20 de febrero de 2007, el Consejo de Administración comunicó por correo certificado, a todos los accionistas, la intención de la totalidad de los miembros de la familia CG ( RxGT..., sus hijos y varios nietos) de transmitir la totalidad de sus acciones (195.727 acciones) al precio de 610,10 euros por acción.

En la Junta General Extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2007, se acordó la realización de la reducción de capital descrita.

En la misma fecha, 8 de marzo de 2007, se otorgaron sendas escrituras pública por la que la familia CG vende la totalidad de sus acciones a la propia XACSA (185.566 acciones) y a la sociedad N S.A. (10.161 acciones). De esta forma, el obligado tributario transmitió 21.795 acciones a la propia entidad XACSA y 1.460 a N SA.

En la sesión del Consejo Administración de XACSA, de fecha 27 de abril de 2007, se hace constar que finalizado el plazo, la sociedad XACSA ha adquirido 186.907 acciones propias (185.566 a la rama familiar CG, y 1.341 a accionistas minoritarios) y se acuerda reducir el Capital social en 1. 276.520 euros, mediante la amortización de 127.652 acciones propias, con cargo a beneficios y reservas de libre disposición y dotando una reserva equivalente por el valor nominal de las acciones amortizadas. Las restantes 59.255 acciones propias adquiridas pasan a integrar una autocartera, equivalente al 10% del capital social tras la reducción.

 

SEGUNDO.- Para recoger el resultado de las actuaciones, se incoó acta de disconformidad considerando que se había producido una reducción del capital con devolución de aportaciones, mediante la compra por la sociedad de acciones propias para su posterior amortización, con lo que el exceso satisfecho sobre las aportaciones realizadas debía tributar en sede de los socios como rendimiento de capital mobiliario en virtud el artículo 33.3.a) LIRPF, y no como ganancias patrimoniales. En concreto, el actuario precisa que:

- Existe un propósito concertado, dentro del grupo familiar G, de facilitar la salida de la rama CG del grupo de empresas denominado XACSA.

- Este propósito existe al menos desde mediados del año 2006, momento en el que la familia CG no sólo era titular de una parte significativa del capital de XACSA, sino que además D. ExCG... era miembro del Consejo de Administración. Con ello se evidencia que dicha rama familiar conocía la existencia de un informe de valoración del grupo empresarial, a fin de clarificar el proceso de separación de los CG, estableciendo las valoraciones de todas las empresas del grupo para proceder a su división, de forma que lo que iba a quedar en poder de la rama CG se correspondiese con el valor previo de sus participaciones y acciones en empresas del grupo.

- El momento final del proceso se corresponde con las operaciones realizadas 2007, constatándose que la fecha de 8 de marzo de 2007 no es el momento inicial de un proceso de reducción de capital social de XACSA al que se acoge la familia CG al mismo tiempo que otros accionistas minoritarios, sino la conclusión final de un proceso más largo y complejo protagonizado por la citada familia.

Confirmando el contenido de la propuesta, en fecha 8 de mayo de 2013 la Inspección Regional de Valencia dictó acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, que fue notificado al obligado tributario el 16 de mayo.

 

TERCERO.- Frente al acuerdo anterior, en fecha 14 de junio de 2013, el obligado tributario interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana, a la que se asignó número 46/07328/2013. La disconformidad se centraba en el tratamiento que debía otorgarse a los rendimientos obtenidos en la transmisión de acciones de XACSA, entendiendo el reclamante que debían tener la consideración de ganancias patrimoniales con la consiguiente aplicación de los coeficientes reductores, argumentando en apoyo de su criterio que:

1. La declaración presentada se acomodaba a la doctrina reiterada de la DGT sobre la tributación de los beneficios procedentes de la transmisión de acciones propias con reducción de capital, contenida, entre otras en las consultas V1200-05, V1749-05,V1750-05, V05822006, etc...

2. La calificación mercantil de la operación y la jurisprudencia invocada por la Inspección no se correspondía con el caso.

3. La separación de socios tributa en todo caso como ganancia patrimonial.

4. En caso de confirmarse la calificación como rendimiento del capital mobiliario debería deducirse la retención que la Inspección debería haber liquidado al pagador, XACSA, toda vez que no había prescrito el derecho de la Administración a comprobar la procedencia de dicha retención.

5. Subsidiariamente, en todo caso, no cabría rendimiento del capital mobiliario por la parte de las acciones propias adquiridas por XACSA no amortizadas, puesto que las reservas voluntarias correspondientes a las mismas permanecen en la sociedad.

 

Con fecha 24 de junio de 2014, el Tribunal Económico - Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana resolvió la reclamación, estimando totalmente la reclamación y anulando el acuerdo de liquidación impugnado.

El Tribunal resalta en su fundamentación que la reducción de capital ejecutada (previa adquisición de acciones propias) dio lugar a que los socios afectados por la misma dejaran de participar en el capital de XACSA. Así, resultando indubitado que estamos en presencia de la separación de un socio, mediante la venta de las acciones que representaban la totalidad de su participación en la sociedad, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006 que dispone que se considerará ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

 

CUARTO.- Notificada el 24 de julio de 2014 la referida resolución del TEAR a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso frente a la misma el recurso de alzada ordinario con RG 6943/2014 con fecha 7 de agosto de 2014.

El Director formula las alegaciones con los fundamentos en que se apoyan sus pretensiones y en las que en síntesis, tras una descripción de los Antecedentes,  señala que lo que se acordó en la Junta General Extraordinaria de Accionistas fue una reducción de capital social y no la separación de unos socios, por lo que las rentas obtenidas por éstos a consecuencia de la venta a la sociedad de acciones propias deben calificarse como rendimientos de capital mobiliario de acuerdo con el artículo 33.3.a) LIRPF.

Continúa el Director poniendo de manifiesto que el artículo 37.1.e) contiene una norma específica de valoración para los casos de separación de socios, pero no de calificación del negocio realizado. De esta forma, debiendo calificarse la operación como de reducción de capital, no procede la aplicación del artículo considerado por el Tribunal Regional. Así, se señala que el citado artículo 37.1.e) LIRPF establece una regla de valoración en aquellos supuestos concretos en los que el orden mercantil atribuye a los socios la posibilidad de ejercer el derecho a separarse de la sociedad, pero no para todos los casos que puedan tener encaje en el concepto vulgar de separar. En esta línea, se invocan, por entenderlos trasladables al supuesto ahora examinado, los planteamientos expuestos por este Tribunal Central en resolución de 20 de diciembre de 2007 confirmada por SAN de 11 de febrero de 2009 (recurso nº 805/2009) y por el Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2011.

 

QUINTO.- Notificado el contenido del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria al obligado tributario; éste, a través de su representante D. Mx... (NIF ...) con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2014;  formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y que tras una breve descripción de los hechos se concretan en:

1. En determinadas ocasiones, la Inspección de los Tributos con confirmación en vía económico administrativa y judicial, ha considerado que en supuestos de transmisión de acciones propias en ejecución de un acuerdo de reducción de capital, dicha operación debe ser calificada, en base a elementos indiciarios, como reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios y en base a ello, las rentas obtenidas por los socios tributar como rendimientos de capital mobiliario y no como ganancias patrimoniales. Sin embargo, en este caso los indicios usualmente utilizados, o bien ni siquiera concurren o bien no adquieren la relevancia que la inspección les otorga, circunstancias éstas no desvirtuadas por el Director en su alegato. Así, a título de ejemplo, la Resolución del Tribunal Regional indica en su Fundamento Sexto: “Hemos de terminar señalando que los razonamientos y conclusiones expuestos en los fundamentos anteriores no son aplicables a aquellos casos en que la adquisición de acciones propias para la reducción de capital social no altera la participación de los socios en el capital de la sociedad pues éstos mantienen el mismo porcentaje relativo de participación que tenía antes de dicha reducción”.

2. De la exposición de los hechos, no puede desprenderse que con la operación realizada se ponga de manifiesto una mera voluntad de encubrir una distribución de dividendos, pues tal operación sólo afectó a unas personas en concreto, que integraban la rama familiar que dejaba de ser accionista de XACSA (permaneciendo otras personas de otras ramas familiares como accionistas), sin que circunstancias previas simultáneas o posteriores pongan de manifiesto que la naturaleza de lo realizado sea distinta.  El Director en su alegato tampoco logra desvirtuar esta conclusión alcanzada por el Tribunal Regional.

3. La tesis del director vaciaría de contenido el artículo 37.1.e) LIRPF ya que toda separación de socio conlleva una devolución de aportaciones.

4. El artículo 37.1.e) LIRPF resulta aplicable en todo supuesto de separación de socio, ya que donde la norma no distingue, no debe hacerlo el intérprete de la misma; resultando así procedente no sólo en aquellos casos en los que el orden mercantil atribuye a los socios la posibilidad de ejercer el derecho a separarse sino también en los supuestos previstos en los estatutos o en aquellos que sean consecuencia de la autonomía de la voluntad del socio y la sociedad.

4. Subsidiariamente,  debería deducirse la retención que la Inspección debería haber liquidado al pagador, XACSA, toda vez que no había prescrito el derecho de la Administración a comprobar la procedencia de dicha retención.

5. Subsidiariamente, en todo caso, no cabría rendimiento del capital mobiliario por la parte de las acciones propias adquiridas por XACSA no amortizadas, puesto que las reservas voluntarias correspondientes a las mismas permanecen en la sociedad.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.-

Concurren en el supuesto objeto de estudio los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos básicos para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, según lo dispuesto en la ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la citada ley, en materia de revisión en vía administrativa.

 

SEGUNDO.- El presente recurso tiene por objeto determinar la adecuación a derecho de la Resolución del Tribunal Regional impugnada, y en concreto, de la calificación otorgada en la misma a la renta obtenida por el reclamante como consecuencia de la transmisión de las acciones a la sociedad en que participaba para su amortización vía reducción de capital. Esto es, la cuestión se contrae a determinar si la renta obtenida en la venta de  acciones por Don ExCG... a XACSA en fecha 8 de marzo de 2007, debe ser calificada como rendimiento del capital mobiliario o bien como ganancia patrimonial. La conclusión que se alcance en el presente caso tiene especial trascendencia, en tanto que en el primer supuesto no serían de aplicación los coeficientes de abatimiento previstos para las ganancias patrimoniales (Disposición Transitoria 9ª LIRPF), lo que incrementa considerablemente la tributación.

La Inspección fundamenta la regularización practicada en que la operación formalizada es diferente de una simple transmisión de acciones, ya que verdaderamente se trataba de una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios utilizada para distribuir los beneficios sociales. Sin embargo, para el Tribunal Regional prima el hecho de que la reducción de capital llevada a cabo, previa adquisición de acciones a los socios afectados, dio lugar a éstos por la misma dejaran de participar en el capital de XACSA

En consecuencia, la Inspección y el Director del Departamento recurrente, sostienen que a dicha operación debe dársele el tratamiento previsto en el artículo 33.3 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, LIRPF; en tanto que en el presente caso, la reducción de capital ha sido instrumentada precisamente mediante la adquisición de dichas participaciones al socio para su inmediata amortización:

3.“Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) En las reducciones de capital: Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 1º del artículo 23.1.a) de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación”.

 

Sin embargo, el Tribunal Regional entiende que, toda vez que la operación realizada ha dado lugar a la separación del socio de la sociedad, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1.e) de la mencionada norma en la que bajo el epígrafe “Normas específicas de valoración”, se dispone el concreto tratamiento fiscal aplicable en los supuestos de separación de socios o disolución de sociedades:

e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados”.

 

TERCERO .- En la Resolución que ahora se impugna, el Tribunal Regional señala que, en la medida que la separación de cualquier socio podrá dar lugar a la adquisición de acciones propias e inmediata reducción de capital, salvo recolocación de las acciones propias a otras personas, aparentemente podrían resultar de aplicación al caso ambos preceptos transcritos en el Fundamento anterior. Así, indica que a pesar de la aparente incongruencia entre los dos artículos, constituye un principio del Derecho la preeminencia de la norma específica sobre la general, razonando que ambos preceptos, el 33 y el 37, están enclavados en una misma Sección, recogiéndose en el artículo 33 la definición genérica de aquella categoría de renta, y estableciéndose una serie de normas específicas para casos concretos en su artículo 37; por lo que en el eventual supuesto que ambos preceptos pudieran resultar aplicables al mismo caso se impondría la calificación de las  rentas como ganancias o pérdidas patrimoniales y no como rendimientos del capital.

El Director del Departamento, en su alegato, discrepa por cuanto entiende que el artículo 37 contiene una norma específica de valoración pero no de calificación; así, continúa señalando que la operación ahora analizada no puede considerarse como “separación de socios” habida cuenta de que cuando la norma alude a la “separación de los socios”, estaría refiriéndose exclusivamente a la concurrencia de alguna de las causas tasadas por la normativa mercantil que habilitan a un accionista para separarse de la sociedad (modificación del objeto social, transformación de la sociedad anónima en otro tipo de sociedad, etc).

Realmente este Tribunal Central ya ha resuelto anteriormente esta misma cuestión, si bien bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF, en el que la redacción del 31.1.a) resulta idéntica a la del 33.3.a) de la ahora aplicable LIRPF y la del 35.1.e) a la del 37.1.e) LIRPF. En concreto, nos hemos pronunciado en fallos como el de fecha 30 de septiembre de 2010 (RG 647/2009), en el que nos expresábamos en los mismos términos que la Resolución ahora impugnada: confirmando la aplicación de la regla especial de valoración por su carácter más específico, y declarando en cuanto a la calificación otorgada a la operación realizada que el artículo 37.1.e) únicamente señala que, “en los casos de separación de los socios ...”, sin distinguir o precisar las causas de aquella separación del socio de la sociedad, sin ahondar si ésta resulta de lo dispuesto por aquella norma, si resulta del contenido de los estatutos sociales o si es fruto de un acuerdo o pacto entre las partes, por lo que, donde la norma no distingue no debe distinguir el intérprete o aplicador del Derecho, debiendo así entenderse que los supuestos de ‘separación de los socios’ que contempla aquel precepto recogería todos los casos en los que el socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad.

 

El mismo criterio se incluye en otras Resoluciones de este Tribunal Central como en la más reciente de fecha 2 de diciembre de 2015.

Llegados a este punto, no podemos acoger la tesis del Director del Departamento que fundamenta su recurso en que, a efectos de la aplicación de la previsión contenida en el artículo 37.1.e) LIRPF, únicamente se debe considerar que nos hallamos ante una separación de socio en aquellos supuestos concretos en los que el orden mercantil atribuye a los socios la posibilidad de ejercer el derecho a separarse de la sociedad. Según lo expuesto, este Tribunal no comparte dicho criterio, ya que supondría introducir un requisito adicional que el legislador no ha establecido.

Así las cosas, el mismo día en que tiene lugar la transmisión de las acciones por los socios del grupo familiar a la sociedad, se lleva a cabo una reducción de capital social amortizando participaciones, con lo que, con la transmisión de dichas participaciones, el grupo familiar CG se separa de XACSA desvinculándose totalmente de la sociedad, puesto que las acciones enajenadas suponen la totalidad de las poseídas con anterioridad a la venta. Resulta por tanto, indiscutido en el expediente que nos encontramos ante un caso de separación de socios, siendo ésta la finalidad de las operaciones realizadas, circunstancia aceptada asimismo por la inspección en el acuerdo de liquidación que da origen al presente recurso y en el que se constata que el desencadenante de toda la operativa ha de buscarse en el deseo del grupo C de separarse de la sociedad. En consecuencia, el tratamiento fiscal adecuado ha de ser el previsto en el artículo 37.1.e) LIRPF, cual es la consideración de ganancia o pérdida patrimonial para la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

A mayor abundamiento, el obligado tributario indica que es conocedor del criterio de la Inspección de los Tributos en virtud del cual en supuestos de transmisión de acciones propias en ejecución de un acuerdo de reducción de capital, la operación se califica como reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, en base a determinados elementos indiciarios. Sin embargo, señala que en este caso los indicios usualmente utilizados, o bien ni siquiera concurren o bien no adquieren la relevancia que la inspección les otorga, circunstancias éstas que a su juicio no resultan desvirtuadas por el Director recurrente en su alegato.

Efectivamente, hemos de compartir el criterio señalado por el señor C, no apreciando que el negocio realizado tenga como único efecto claro evidenciar una mera voluntad de encubrir distribución de dividendos; así, ha de recordarse que tal operación sólo afectó a unas personas en concreto, que integraban la rama familiar que dejaba de ser accionista de XACSA, permaneciendo otras personas de otras ramas familiares como accionistas de forma que la composición del accionariado se ha alterado significativamente. En este sentido, la propia resolución impugnada señala acertadamente en su Fundamento Sexto:

“Hemos de terminar señalando que los razonamientos y conclusiones expuestos en los fundamentos anteriores no son aplicables a aquellos casos en que la adquisición de acciones propias para la reducción de capital social no altera la participación de los socios en el capital de la sociedad pues éstos mantienen el mismo porcentaje relativo de participación que tenía antes de dicha reducción.

Este segundo caso, evidentemente distinto del presente, es el enjuiciado por el TEAC en su resolución de 30/09/2010, número 00/00241/2009 o el contemplado en la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 16 febrero 2011 que consideró un caso en que la adquisición de acciones propias a los socios y la posterior reducción de capital se efectuaba de modo que los tantos de participación de cada socio se mantenían inalterados antes y después de la operación. Reproducimos a continuación uno de los fundamentos de derecho de esta sentencia:

“FUNDAMENTO QUINTO: En las Sentencias citadas la Sala llega a esa conclusión con arreglo a una prueba indiciaria del artículo 118 LGT , atendiendo a la simultaneidad de las operaciones societarias realizadas, vinculación familiar entre los socios, falta de acreditación del fin propio de la reducción -en esos casos a tenor del artículo 163.1 LSA - cuando no se ha alterado la participación de los socios en el capital social tras la reducción; existencia de dividendos no repartidos de varios ejercicios con los que se han constituido reservas así como la inexistencia de un verdadero período de reflexión al aprobarse previamente el número exacto y exclusivo de las acciones objeto de adquisición (cf. artículo 170 LSA ) y el mantenimiento del porcentaje en la participación en el capital. Además se ha declarado que la calificación hecha por el Registrador mercantil a los efectos del artículo 18.2 del Código de Comercio, no tienen trascendencia tributaria”

Por último, el Director invoca, por entenderlos trasladables al supuesto ahora examinado, los planteamientos expuestos por este Tribunal Central en resolución de 20 de diciembre de 2007 confirmada por SAN de 11 de febrero de 2009 (recurso nº 805/2009) y por el Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2011. Tampoco podemos compartir esta apreciación por cuanto en dicha reclamación no se analizaba un supuesto de separación de unos socios, sino que realmente se trataba de una operación de enajenación de la empresa por parte de todos sus socios únicos. En dicho expediente se producía un desmembramiento de la operación de compraventa a fin de lograr que la adquirente únicamente pagase por el valor real de la empresa, y que el resto del precio se abonase por la propia empresa a sus, hasta la fecha, socios únicos. De esta forma, los beneficios no distribuidos generados durante la vida de la empresa se devolvían a sus titulares mediante la reducción de capital.

En definitiva, expuesto cuanto antecede, no cabe sino concluir con la desestimación del presente recurso de alzada, resultando innecesario entrar en el análisis de las cuestiones subsidiariamente planteadas por el obligado tributario.

 

En virtud de lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, el presente recurso de alzada ordinario  ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2014, estimatoria de la reclamación número 46/07328/2013.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas