Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/06710/2019/00/01
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 24/09/2020
Asunto:

Ejecución de fallos. Determinación del plazo de que dispone la Administración para ejecutar una resolución económico administrativa que, estimando en parte por razones de fondo, anula la sanción inicial dictada, debiendo practicarse otra en sustitución de aquélla. Fecha de inicio (dies a quo). Caducidad.

Criterio:

A la ejecución de una resolución, dictada por un órgano revisor de los actos de naturaleza tributaria, que obliga a imponer una nueva sanción, ya sea por los órganos de gestión o de inspección de los tributos, sí le es de aplicación, a falta de regulación específica, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 211.2 LGT. Dicho plazo, además, se cuenta a partir de la fecha en que la resolución a ejecutar tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

NOTA:

CRITERIO NO VIGENTE: Este criterio ha sido superado por Resolución de de 22-09-2021 (RG 3455-2021), que cambia el criterio que se venía manteniendo y asume el criterio de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-09-2020 (Rec. nº 5684/2017) y de 05-05-2021 (Rec. nº 470/2020), que señalan el plazo de 1 mes del artículo 66.2 del RD 520/2015 para dictar la nueva sanción.

Como consecuencia del cambio de criterio, ha sido eliminado de la base el criterio de RG 00/00813/2013 (15-07-2019), que seguía el mismo, conservándose éste para su contraste con el nuevo criterio.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 211.2
  • RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa
    • 66.2
Conceptos:
  • Caducidad
  • Defecto de forma
  • Ejecución
  • Fecha inicial
  • Plazos
  • Prescripción
  • Procedimiento sancionador
  • Retroacción de actuaciones
  • Sanciones tributarias
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 24 de septiembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 00-06710-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN

RECLAMANTE: X SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO:  - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia el recurso contra la ejecución de referencia, tramitado por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 08/11/2019  tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso contra la ejecución, interpuesto en  31/10/2019  contra el Acuerdo de ejecución de fecha 30 de Septiembre de 2019 dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Madrid, en ejecución de la Resolución del presente Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018 que estima en parte el recurso de alzada RG 5907/17 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2017, relativa a las reclamaciones acumuladas nº 28/25421/2013 y 28/25428/2013, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T en Madrid, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2008, y contra la sanción tributaria correlativa impuesta por el mencionado impuesto y periodo.

 

SEGUNDO.-

Con fecha 14 de octubre de 2013 la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid dictó Acuerdo de Liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 derivado del acta de disconformidad número A02-...15 por importe de 887.822,25 euros.

En cuanto a los motivos de la regularización, la Inspección determinó que las reinversiones realizadas, consistentes en las adquisición de acciones de la entidad Z SA y en la compra de viviendas a la sociedad K SA, no cumplían los requisitos exigidos para poder aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios recogida en el artículo 42 del TRLlS.

 

TERCERO.-

Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la obligada tributaria podría ser constitutiva de infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y una vez concluido el procedimiento, el Jefe de la Oficina Técnica dictó Acuerdo de Imposición de Sanción por el que se impone a la interesada sanción por infracción Leve del 50%, por importe de 366.619,67 euros.

 

CUARTO.-

Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas ante el T.E.A.R de Madrid sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas mediante Resolución de fecha 29 de marzo de 2017, notificada el 19 de abril de 2017.

 

QUINTO.-

Disconforme el interesado con la anterior resolución del TEAR fue interpuesto recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 17 de mayo de 2017, RG 5907/2017, que fue estimado parcialmente en fecha 18 de septiembre de 2018, en los siguientes términos:

"EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA:

ESTIMARLO PARCIALMENTE, confirmando la liquidación y anulando la sanción, que habrá de ser sustituida por otra conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho QUINTO".

En el Fundamento de Derecho Quinto, disponíamos:

" (...) En definitiva, procede anular la sanción por la parte de la conducta consistente en adquirir las acciones de la entidad Z SA, confirmando el resto".

El fallo fue notificado el día 28 de noviembre de 2018.

 

SEXTO.-

En cumplimiento de la citada resolución del TEAC, en fecha 30 de Septiembre de 2019 el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Madrid dictó Acuerdo de ejecución de Resolución Económico administrativa, en el que recogía un nuevo acuerdo sancionador, al haber anulando el TEAC la sancionabilidad de uno de los ajustes regularizados.

Por lo que procedía a:

"1.- ANULAR la liquidación A28...73 derivada del expediente sancionador anteriormente referenciado, por importe de 366.619,67 euros, que se encuentra Pendiente Total por importe Suspendido.

2.- PRACTICAR nueva liquidación por el presente acuerdo de sanción correspondiente por IS 2008, según los términos anteriores, por importe de: 317.170,40 euros".

 

SÉPTIMO.-

Contra dicho acuerdo de ejecución la interesada interpone el 31 de octubre de 2019 recurso contra la ejecución ante este Tribunal Económico- Administrativo Central, toda vez que considera que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador al haberse excedido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 211.2 de la LGT.

En fecha 16 de enero de 2020 se dicta Resolución en la que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución, al considerarse extemporáneo.

 

OCTAVO.-

Frente a dicha Resolución, la interesada interpone recurso de anulación ante este TEAC, al amparo de lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 241 bis de la Ley General Tributaria, al entender que el Tribunal había declarado incorrectamente la indamisibilidad del recurso contra la ejecución.

En fecha 29 de junio de 2020 se procede a estimar el recurso de anulación, al constatarse la efectiva presentación del recurso contra la ejecución en plazo.

En consecuencia, se procede a dejar sin efecto la resolución del presente Tribunal Central de 16 de enero de 2020.

 

NOVENO.-

En el escrito de alegaciones la entidad recurrente invoca el artículo 211.2 LGT, señalando que el acuerdo sancionador ha sido dictado una vez superado el plazo habilitado para ello, debiendo decretarse caducado el procedimiento para dictar una nueva sanción.

A estos efectos sostiene que, tanto si se debe a un retraso del TEAC en notificar la Resolución a la AEAT o en el retraso de la AEAT en dar cumplimiento a dicha resolución, en ambos casos se ha excedido del plazo de seis meses, pues desde que se le notificó la Resolución del TEAC hasta que la Administración afirma haber recibido la Resolución para cumplimiento, se habría consumido sobradamente el plazo de seis meses.

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2019, presenta un escrito de alegaciones complementarias donde afirma haber tenido conocimiento de la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2019 (recurso 259/2016), que analiza un supuesto idéntico al revisable en el presente caso, esto es,  un supuesto de estimación parcial en el que el TEAC confirmó las liquidaciones y ordenó rectificar las sanciones (sin orden de retroacción) para ajustarlas al contenido de la resolución de la reclamación económico administrativa.

Indica que, en dicha Sentencia, la Audiencia Nacional concluye que al acto de ejecución no le resulta aplicable el plazo de seis meses, sino el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del RD 520/2005. Por lo que necesariamente ha de concluirse que se ha excedido el plazo de ejecución y que, por tanto, el expediente sancionador ha caducado.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso contra la ejecución se regula en el artículo 241 ter de la LGT, aplicable a los recursos de ejecución interpuestos desde el 12-10-2015 según la Disposición Transitoria Única.7.a) de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, siendo competente para conocer del recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.

 

SEGUNDO.-

 A la vista del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Eventual caducidad del procedimiento sancionador.

 

TERCERO.-

En cuanto al motivo de oposición planteado, la entidad recurrente invoca el artículo 211.2 LGT, señalando que el acuerdo sancionador ha sido dictado una vez superado el plazo habilitado para ello, debiendo decretarse caducado el procedimiento para dictar una nueva sanción.

A estos efectos sostiene que, tanto si se debe a un retraso del TEAC en notificar la Resolución a la AEAT o en el retraso de la AEAT en dar cumplimiento a dicha resolución, en ambos casos se ha excedido del plazo de seis meses, pues desde que se le notificó la Resolución del TEAC hasta que la Administración afirma haber recibido la Resolución para cumplimiento, se habría consumido sobradamente el plazo de seis meses.

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2019, presenta un escrito de alegaciones complementarias donde se afirma haber tenido conocimiento de la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2019 (recurso 259/2016), que analiza un supuesto idéntico al revisable en el presente caso, esto es,  un supuesto de estimación parcial en el que el TEAC confirmó las liquidaciones y ordenó rectificar las sanciones (sin orden de retroacción) para ajustarlas al contenido de la resolución de la reclamación económico administrativa.

Indica que, en dicha Sentencia, la Audiencia Nacional concluye que al acto de ejecución no le resulta aplicable el plazo de seis meses, sino el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del RD 520/2005. Por lo que necesariamente ha de concluirse que se ha excedido el plazo de ejecución y, por tanto, el expediente sancionador ha caducado.

En este punto, resulta prioritaria la determinación del plazo de que dispone la Administración para ejecutar una resolución económico administrativa que, estimando en parte por razones de fondo, anula la sanción inicial dictada , debiendo practicarse otra en sustitución de aquélla.

A estos efectos resulta muy ilustrativa la reciente Resolución del presente tribunal, con RG. 6747/2016, de fecha 12 de noviembre de 2019, donde se dispone lo siguiente:

"QUINTO: Otra cosa es lo que pueda pasar respecto del acuerdo sancionador que es, también, objeto de estudio en el presente expediente. Se trata, en definitiva, de acuerdo sancionador derivado de la regularización dictada por el IS de 2004 / 2006 cuyos hitos procedimentales esenciales, a pesar de que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, son: (...)

La primera circunstancia relevante que debe destacarse es que ha existido una resolución de un órgano revisor - en este caso, una sentencia de la Audiencia Nacional - que ha apreciado defectos en un acto administrativo - en este caso, un acuerdo sancionador - ordenando su anulación. Cabe plantearse la cuestión del plazo con que constaba la Inspección de Tributos, autora de la sanción, para dictar un nuevo acuerdo en ejecución de la Sentencia.

Si nos encontrásemos ante un acuerdo liquidatorio resultante de un procedimiento inspector no habría dudas sobre la existencia de ese plazo, que sería el recogido en el artículo 150.7 LGT antedicho, aplicable "ratione temporis" pues, a pesar de que lo apreciado por la Audiencia Nacional no es un defecto formal en virtud del cual ordenó una retroacción de las actuaciones, sino un defecto material o sustantivo, es doctrina de este Tribunal Central (sirva citar nuestra resolución de 21 de mayo de 2019, RG 5315/2018) que el artículo 150.7 de la LGT se aplica tanto al supuesto de ejecución de resoluciones de los órganos económico-administrativos que han apreciado defectos formales y ordenado la retroacción de las actuaciones inspectoras como al supuesto de ejecución de resoluciones de los órganos económico-administrativos que han estimado en parte la reclamación contra el acto que pone fin al procedimiento de inspección por razones sustantivas o de fondo, resultando de plena aplicación, por tanto, a la nueva regulación dada por la Ley 34/2015 la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto de la redacción original del artículo 150.5 de la LGT, que no resulta necesario ahora reproducir.

Pero la realidad es que nos encontramos ante un acuerdo sancionador, anulado por la Audiencia Nacional por una incorrecta calificación de la infracción surgiendo que, en el ámbito sancionador, no se prevé en la normativa regla alguna de cómputo del plazo al que debe ajustarse la ejecución, a semejanza del artículo 150.7 LGT previsto para el procedimiento de inspección.

A este respecto, cabe señalar que este Tribunal Central, en su resolución de fecha 23 de enero de 2014 (REC 00/02735/2011/50/0) venía concluyendo que, en estos supuestos - ejecución de una resolución revisora en el ámbito sancionador tributario - no resultaba de aplicación los dispuesto, en cuanto a los plazos para llevar a cabo dicha ejecución, previstos en el artículo 150.5 LGT de 2003 (actual 150.7 LGT tras la reforma introducida por la Ley 34/2015).

Conviene destacar, asimismo, que una cuestión similar a la aquí analizada fue tratada también por este Tribunal Central en la resolución de 17 de julio de 2014 (RG 00-2007-09-50-IE y 00-3454-09-50-IE), donde concluimos que cuando una sentencia ordena modificar un acuerdo de imposición de sanción, el acto de ejecución no forma parte del procedimiento sancionador original.

No obstante, este Tribunal debe destacar que, recientemente, se ha aprobado por este Tribunal Central la Resolución, de 15 de julio de 2019 (RG 813/13/50) en la que se estableció, como nuevo criterio de este órgano revisor, que a la ejecución de una resolución, dictada por un órgano revisor de los actos de naturaleza tributaria, que obliga a imponer una nueva sanción, ya sea por los órganos de gestión o de inspección de los tributos, sí le es de aplicación, a falta de regulación específica, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 211.2 LGT Dicho plazo, además, se cuenta a partir de la fecha en que la resolución a ejecutar tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Concretamente, se expuso en dicha resolución lo siguiente:

QUINTO.-

  Por último, y en relación con la sanción, con carácter previo al estudio del fondo del asunto, se hace necesario conocer del cumplimiento de los plazos establecidos para la ejecución de la resolución de 15 de diciembre de 2015 de este Tribunal, en la que se estimaron parcialmente las pretensiones del recurrente por motivos materiales, ordenando la practica una nueva liquidación. Asimismo, se confirmaba la existencia de infracción tributaria, debiendo, no obstante, corregirse el importe de la misma atendiendo a la cuantía de la nueva liquidación.

En relación con el acuerdo de ejecución de fallo referido a la sanción, debe traerse a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3611/2013).

Debe rechazarse asimismo, que en este supuesto se pudiera producir una situación de bis in idem procesal. A este respecto, señala en Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3611/2013) :

"A este respecto, debemos comenzar recordando, de un lado, que, de conformidad con el art. 66.1, párrafo primero, del RD 520/2005 , "[l]os actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos". Y, de otro, que la Resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2010 estima parcialmente la reclamación económico-administrativa instada por XXXXX, S.A., "anulando el acuerdo de liquidación y sanción impugnados, debiendo dictarse otros de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Décimo y Undécimo". Y si se examinan esos Fundamentos de Derecho, se constata que en el Décimo se anula el acuerdo de liquidación únicamente porque la Inspección de los tributos inaplicó la corrección monetaria regulada en el artículo 15.10 del TRLIS (que pretende eliminar la renta monetaria del resultado contable imputable al efecto de la inflación, con el fin de someter a gravamen la renta real) a la renta obtenida en la transmisión, razón por la cual el TEAC ordena "anular la liquidación, practicando una nueva en la que se corrija las rentas derivadas de la transmisión de los citados inmuebles en el efecto de la inflación, de conformidad con el artículo 15.10 de la LIS ". Y que en el Fundamento de Derecho undécimo, después de responder expresa y extensamente - rechazándolos- a los motivos de índole material formulados por XXXXXXX S.A. contra la sanción (en esencia, alegaba infracción del principio de culpabilidad y del derecho a no declarar contra si mismo), el TEAC "anula la sanción impuesta al haberse anulado la liquidación a la que se asocia, sin perjuicio de que en función de la deuda tributaria resultante de la nueva liquidación que se practique se dicte la correspondiente sanción".

Por tanto, lo que se desprende de lo anterior, no puede producirse una situación de bis in idem procesal cuando la Administración deba ejecutar una resolución económico-administrativa que estimando parcialmente la reclamación:

1) Anula por cuestión de fondo la liquidación, ordenando dictar una nueva ajustada a lo dispuesto por ella;

2) Anula la sanción impuesta (tras haber examinado y apreciado la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción) al haberse anulado la liquidación a la que se asocia, sin perjuicio de que en función de la deuda tributaria resultante de la nueva liquidación que se practique se dicte la correspondiente sanción porque no es necesario iniciar un nuevo procedimiento sancionador para imponer la nueva sanción.

Como señala , el Tribunal Supremo, en la precitada sentencia de 16 de diciembre de 2014 en un caso similar:

(...)

En consecuencia, dado que este Tribunal Central anuló la liquidación impugnada por un defecto material, permitiendo que se dictase una nueva en sustitución de la anterior, pero sin que ello implique regresar al anterior procedimiento de inspección porque se haya producido un defecto formal que haya generado indefensión, el acto de imposición de sanción que ahora se enjuicia tampoco constituye una continuación del anterior procedimiento, sino que es una ejecución de la previa resolución de este Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2015.

Una vez constatado que la aplicación, en sus propios términos, de la Resolución del TEAC de 15 de diciembre de 2015 no implica la apertura por la Inspección de tributos de un nuevo procedimiento sancionador, la cuestión a dirimir se circunscribe a determinar si se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, habida cuenta de que los órganos de la inspección han tardado mas de 6 meses en ejecutar, en su totalidad y en lo referente a la sanción, la resolución dictada por este Tribunal ya que la notificación del nuevo acuerdo sancionador se produjo el día 27 de octubre de 2016, una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto para la notificación del acuerdo de liquidación que traía por causa el expediente sancionador, el cual vencía, como se expuso, en fecha 21 de septiembre de 2016.

A este respecto, el artículo 211.2 de la Ley General Tributaria establece:

"2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley. (...)

4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento".

En relación con la ejecución de las resoluciones administrativas, el articulo 66.2 del Reglamento de revisión en vía administrativa establece:

"2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución."

Respecto a este plazo de 1 mes, el Tribunal Supremo, se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 30 de junio de 2004 (recurso 39/2003 casación en interés de la ley), interpretando el previo artículo 110 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, señalando que no es un plazo de caducidad, sin que su incumplimiento conlleve más efectos que los de una irregularidad formal carente de consecuencias prescriptivas, según subrayó la sentencia de 2 de junio de 2011 (recurso 175/2007). Esta interpretación ha sido reiterada en la sentencia de 20 de marzo de 2012 (recurso 3880/2011) .

Ni la LGT, ni el RGRVA, ni tampoco la previa doctrina de este Tribunal Central o la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refieren a que exista un plazo distinto del plazo de un mes del artículo 66.2 del RGRVA, pero este Tribunal Central considera que no resulta lógico que las actuaciones complementarias relacionadas con la ejecución tenga como único límite el plazo de prescripción, sobre todo teniendo en cuenta lo que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Tribunal Central para los procedimientos de aplicación de los tributos.

En efecto, para la ejecución de resoluciones estimatorias en parte por razones de fondo en el caso de procedimientos inspectores, por vía jurisprudencial se ha establecido un plazo máximo de 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 150.7 LGT, cuyo cómputo comenzaría desde que la resolución tuvo entrada en el Registro del órgano competente para su ejecución (es decir se aplica por analogía los plazos legalmente previstos para la retroacción formal).

Este criterio ha sido también asumido por este Tribunal económico-administrativo, entre otras en la, ya citada reciente, resolución en de 21 de mayo de 2019 (R.G.: 5315/2018), en el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Del mismo modo, para la ejecución de resoluciones estimatorias en parte por razones de fondo, en el caso de procedimientos gestores nos encontramos con que por vía jurisprudencial se ha establecido un plazo máximo de 6 meses establecido en el artículo 104.1 de la LGT, -en relación con el artículo 134.1 LGT. Este criterio ha sido también asumido por este Tribunal económico-administrativo en resolución de 6 de Noviembre de 2018 (R.G.: 6709/2014) reiterado en resolución de 13- de noviembre de 2018 (R.G.: 7558/2015)

En ambos casos, el Tribunal Supremo solo se ha pronunciado exclusivamente en relación con el procedimiento de liquidación ya sea en vía de gestión o de inspección. Sin embargo, nada se ha dicho en supuestos como el que nos ocupa, en que la ejecución debe ser realizada por un órgano inspector pero en relación con un procedimiento sancionador.

No obstante, el razonamiento que expone el Tribunal Supremo para la ejecución por los órganos gestores de una nueva liquidación, debiera ser aplicable asimismo a supuestos de ejecución de las sanciones que traen por causa un procedimiento inspector o un procedimiento de gestión ya que resulta ilógico considerar que la administración esta habilitada para dictar la nueva sanción en el plazo de prescripción.

Llegados a este punto, la ejecuciones de resoluciones estimatorias en parte por razones de fondo que obliga a imponer la nueva sanción, ya sea por los órganos de gestión o de inspección, este Tribunal Central entiende, a falta de regulación específica, que resulta aplicable el plazo de 6 meses establecido en el artículo 211.2 de la LGT.

Dicho plazo se cuenta, a juicio de este Tribunal Central, a partir de la misma fecha en que se inicia el plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del RGRVA, es decir desde la fecha en que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución (actual artículo 239.3, cuarto párrafo, de la LGT en la redacción dada por la Ley 34/2015)".

CUARTO.-

  Ha de advertirse que la SAN (de 1 de octubre de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 259/2016) invocada por la reclamante en su escrito de alegaciones complementarias,  ha sido objeto de recurso de casación  por la Administración General del Estado (RCA/470/2020).

Dicho recurso ha sido admitido por Auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2020, en los siguientes términos (el resaltado es nuestro):

"1º) Admitir el recurso de casación RCA/470/2020, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia de 1 de octubre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 259/2016.

2º) Indicar las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en: Determinar cuál es el plazo para ejecutar las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos cuando se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas, anulando unas sanciones y ordenando sustituirlas por otras, así como las consecuencias derivadas del incumplimiento de dicho plazo.

3º)Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LeyGeneral Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, 104 y 214 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 47 y 48 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".

Expuesto cuanto antecede, por razones de congruencia, en tanto el Tribunal Supremo no se pronuncie sobre la cuestión que presenta interés casacional,hemos de aplicar el criterio mantenido por este TEAC.

QUINTO.-

  Asi pues, atendiendo al criterio de que la Administración dispone del plazo de 6 meses para ejecutar la Resolución de este Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 18 de septiembre de 2018, y que dicho plazo se cuenta desde la fecha en que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, pasaremos a analizar si se aprecia el incumplimiento de plazo, tal y como alega la interesada.

Según los documentos que constan en el expediente electrónico, y a los que este órgano revisor ha tenido acceso, este TEAC ha podido constatar los siguientes hechos:

- La Resolución del presente TEAC, en la que se estima parcialmente la reclamación con RG 5907/17, fue dictada el día 18 de septiembre de 2018, habiendo sido notificada a la recurrente el día 28 de noviembre de 2018.

- Según certificado de la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT), órgano encargado, entre otras competencias, del traslado de las resoluciones administrativas o judiciales recibidas a las oficinas gestoras, para su conocimiento y, en su caso, ejecución:

"Se envía el día 04-04-2019 a cumplimiento a la oficina gestora competente para su ejecución, la Dependencia Regional de Inspección de MADRID, la resolución/sentencia del TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 18-09-2018, correspondiente a la REA nº 00/05907/2017, por la que se acuerda la ESTIMACION PARCIAL, habiendo transcurrido en dicha fecha el plazo previsto en la normativa para recurrir contra la misma y sin que conste, en esta oficina, que se haya interpuesto recurso o reclamación con solicitud de suspensión".

- Dicho certificado consta firmado el día 3 de julio de 2019.

- En fecha 30 de Septiembre de 2019 se dicta por el Inspector Coordinador  de la Dependencia Regional de Inspección Acuerdo de ejecución de Resolución Económico-Administrativa, por el que se procede a dictar un nuevo acuerdo sancionador. Dicho acuerdo de ejecución consta notificado el día 1 de octubre de 2019.

- En el mismo se afirma que la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de septiembre de 2018 tuvo entrada para su ejecución el 3 de julio de 2019. Sin embargo, no consta probada dicha afirmación.

Pues bien, a la vista de los hechos descritos, si bien al presente Tribunal no le consta con certeza la fecha de recepción por parte del órgano competente para ejecutar, que en el presente caso se corresponde con la Dependencia Regional de Inspección, de la Resolución del TEAC de fecha 18/09/2018, lo que sí podemos confirmar es que, de acuerdo con el certificado emitido por la ORT, la resolución se envió a cumplimiento el 4 de abril de 2019, por lo que necesariamente ha de concluirse que la recepción tuvo que tener lugar ese día o a partir de dicho día.

Por tanto, dado que la notificación de acuerdo sancionador tuvo lugar el día 1 de octubre de 2019, este Tribunal no aprecia incumplimiento de los plazos a los que debió ajustarse la Inspección a la hora de ejecutar la Resolución señalada en materia sancionadora, procediendo la desestimación de las alegaciones formuladas por la entidad interesada al respecto.

En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la entidad interesada y confirmar el acuerdo de ejecución impugnado.

 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso contra la ejecución, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas