Criterio:
Los rendimientos obtenidos por un no residente, ni residente en un Estado miembro de la UE o del EEE (en el presente caso, Andorra), derivados del arrendamiento de un bien inmueble situado en territorio español, sujetos a tributación en España, ha de aplicar el tipo del 24% establecido con carácter general en el apartado 1 del artículo 25 del TRLIRNR.
No existiendo tacha alguna derivada de un procedimiento de la Comisión ni sentencia del TJUE o de nuestro Tribunal Supremo aplicable al caso y en la medida en que no se procedió a la modificación de la normativa interna permitiendo aplicar a ellos el tipo de gravamen reducido del 19% aplicable a los comunitarios o del espacio económico europeo, debemos continuar aplicando el artículo 25 de la TRLIRNR en su redacción vigente.
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 20 de marzo de 2024 (800/2021)